REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de abril de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-146-147-10

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSORES PUBLICOS: ABGDOS. HECTOR VILLEGAS Y ELIZABETH CORREDOR.

PENADO: JUAN PABLO LOPEZ, venezolano, natural de los Teques-Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 26/01/1985, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.411, residenciado EN: Santa Eulalia, sector el Tanque, callejón el Hueco, casa s/n, de color azul, a pocos metros del Mercal, Los Teques-estado Miranda.

DELITO: ROBO GENERICO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Visto que fue recibido resultado de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipó técnico del Centro de Evaluación y Pronostico perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social SUSANA JIMENEZ, Psicóloga Lic. MONICA GONZALEZ y el Abg. JAVIER JAIMES realizada al penado: JUAN PABLO LOPEZ, venezolano, natural de los Teques-Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 26/01/1985, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.411, residenciado EN: Santa Eulalia, sector el Tanque, callejón el Hueco, casa s/n, de color azul, a pocos metros del Mercal, Los Teques-estado Miranda, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación a la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, a tal efecto, se observa:

PRIMERO: Cursa a los folios 4 y 5, de la primera pieza, Acta Policial, donde se desprende que el ciudadano JUAN PABLO LOPEZ, titular de la cedula Nº V-21.468.411, fue detenido en fecha 12 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Se encuentra inserta a los folios 59 al 68, de la pieza III, sentencia condenatoria, publicada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN PABLO LOPEZ, titular de la cedula Nº Nº V-21.468.411, por a cumplir una pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito ROBO GENERICO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Cursa al folio 90 al 98, de la III pieza, decisión de fecha 30 de Agosto del año 2010, mediante la cual este tribunal dictó cómputo correspondiente de pena, al penado al JUAN PABLO LOPEZ, titular de la cedula Nº Nº V-21.468.411, identificado en autos.

CUARTO: En fecha de 14 de febrero de 2011, se recibió oficio signado con el N° 0187/2011, donde la Coordinador del Centro de Evaluación y Pronostico, de la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado JUAN PABLO LOPEZ, titular de la cedula Nº V-21.468.411, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “….DIAGNOSTICO:1) Los factores que involucran al penado en el hecho delictivo, están vinculados a una deficiente escala de valores y normas, vinculación con pares de conducta disocial, escasa previsión de consecuencias sumado al lucro fácil y rápido sin medir consecuencias, 2) En el presente registro frágil nivel de autocrítica con respecto al delito y estilo de vida desajustado, no se apreciaron indicios significativos de disposición al cambio ni intimidación por la sanción impuesta...”…PRONOSTICO: De acuerdo a las consideraciones sociales y psicológicas tomadas en cuenta para el caso en estudio , El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al evaluado, por considerar que no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con los requerimientos de la Medida previamente solicitada; esta decisión esta basada en lo siguiente: 1. Frágil nivel de autocrítica con respecto al delito. 2. Estilo de vida desajustado. 3. Baja tolerancia y postergación de gratificaciones.4.Respaldo familiar endeble y de escasa contención”…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…” Ahora bien, el artículo 500 Considerando que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado JUAN PABLO LOPEZ, titular de la cedula Nº V-21.468.411, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas, razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado JUAN PABLO LOPEZ, venezolano, natural de los Teques-Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 26/01/1985, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.411, residenciado EN: Santa Eulalia, sector el Tanque, callejón el Hueco, casa s/n, de color azul, a pocos metros del Mercal, Los Teques-estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECLARA).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN PABLO LOPEZ, venezolano, natural de los Teques-Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 26/01/1985, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.411, residenciado EN: Santa Eulalia, sector el Tanque, callejón el Hueco, casa s/n, de color azul, a pocos metros del Mercal, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-146-147-10
NMB/ Edm.-