REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de abril de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 2E-145-10

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, nacionalidad venezolana , mayor de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Estado Civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1980, hijo de Zoraida Lucia Lugo (v) y de Vicente Zambrano (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.646.007, residenciado en Urbanización Santa Bárbara de Dos Lagunas, sector las parcelas , al frente de Santa Bárbara de la Laguna, cerca de la escuela Raúl Leoni, casa numero 48 de color marrón , Estado Miranda .

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y KATRINE KARAM.

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NESESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal Venezolano.

PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS DE PRISION.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Abril de 2010, el ciudadano ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad V-15.646.007, fue condenado, por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NESESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO : Cursa al folio 145 al 151, de la XII pieza, decisión de fecha 24 de agosto del año 2010, mediante la cual este tribunal dictó cómputo correspondiente de pena, al penado al RAMOS MENDEZ HERLY RAUL, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.947.130, identificado en autos.

TERCERO: En fecha 03 de febrero 2011, se recibe Informe Técnico, perteneciente al penado ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad V-15.646.007, en el cual El Equipo Técnico, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Formula solicitada, el cual Cursa al folios 224 al 229, de la pieza XIII del presente expediente.


CUARTO: En fecha 15 de marzo de los corrientes, se recibe por ante este tribunal, carpeta de recaudos relacionados con la redención de la pena práctica por la Junta Rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Los Teques, al penado ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, nacionalidad venezolana , mayor de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Estado Civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1980, hijo de Zoraida Lucia Lugo (v) y de Vicente Zambrano (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.646.007, residenciado en Urbanización Santa Bárbara de Dos Lagunas, sector las parcelas , al frente de Santa Bárbara de la Laguna, cerca de la escuela Raúl Leoni, casa numero 48 de color marrón , Estado Miranda, penado de la causa penal N° 2E-145-10, donde consta el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en acta de fecha 24 de febrero de 2011. Asimismo, encontrándose llenos los requisitos de ley para considerar y opinar favorablemente sobre la presente la redención de pena, anexando la documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado.

QUINTO: En fecha 18 de Abril de 2011, este Tribunal mediante decisión Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, nacionalidad venezolana , mayor de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Estado Civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1980, hijo de Zoraida Lucia Lugo (v) y de Vicente Zambrano (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.646.007, residenciado en Urbanización Santa Bárbara de Dos Lagunas, sector las parcelas , al frente de Santa Bárbara de la Laguna, cerca de la escuela Raúl Leoni, casa numero 48 de color marrón , Estado Miranda, por un tiempo igual a (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4 5 Y 14 de la ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, ASÍ COMO LA PENA ACCESORIA, específicamente la inhabilitación política, impuesta en sentencia condenatoria, siendo ello así, resulta conveniente señalar que la antes citada, fue condenada a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad V-15.646.007, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LAS PENAS ACCESORIAS que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NESESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal Venezolano, y en virtud que este Tribunal en fecha 18/04/2011, Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, y en consecuencia se extingue su responsabilidad penal, se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en privado de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta a la ciudadana penada en su oportunidad legal, al ser condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por ser responsable del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en articulo 420 numeral 02, en relación con lo previsto en el articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano, a la penada ELAYNE GABRIELA ARANGUREN DE MONTENEGRO, Titular de la Cédula de Identidad V-12.174.718, nacida el 25-09-1974,residenciada en la calle Andrómeda, Quinta Guarairarepano, El Peñon, Municipio Baruta, Estado Miranda, y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política de la ciudadana antes identificada, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO


EXP.2E-072/2008
NVMB/EDM.-