REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Abril de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2E-145/2010

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABOG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PUBLICO: ABG. LUIS CESAR RUBIO,

PENADO: JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.911, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/09/1981, de 27 años de edad, natural de Bucaramanga, País Colombia, hijo de Moraima Sosa (v) y Maximiliano Rivero (v), residenciado en: Intercomunal del Valle, residencias Ayacucho, piso 10, Apt-09, Caracas Distrito Capital.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 24/08/2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución dicto decisión mediante la cual acordó EL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y EL COMPUTO CORRESPONDIENTE, de la sentencia firme, dictada en fecha 30/04/2010, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.911, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, y por cuanto lo correcto es que el referido penado puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 26/10/2010, la ciudadana VERONICA PRIMATO, en su condición de esposa del penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.911, consigno escritos oferta de trabajo que le ofrece TURIAMO, 20-21, Rif J-31338735-5, como Electricista, al penado ya identificado, el cuál cursan en el folio 152 de la pieza XIII.

En fecha 13/01/2011/, El abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su carácter de Defensora Publica, del penado in comento, consigna ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal Mariscal de Ayacucho Torre B, donde se deja constancia que el penado ya referido, habito en la Urb. Longaray, torre B, piso 11, Apt-09, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, la cual se encuentra inserta 126 y 127 de XIII del presente expediente.

Cursa en el folio 230 de la pieza XIII, cursa Oficio Nº 165/2011 emitida por la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de consignar informe donde fue verificada por el alguacil Román Vásquez, alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, donde da fe de la verificación de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Estado Miranda, señalando que se corroboró dicha información, es decir la carta de residencia del penado in comento.

Cursa a los folios 41 y 42 de la pieza XIV del presente expediente, oficio N° 0064, de fecha 24/03/11, suscrita por la CRIM. MELINA DEL V. SALAZAR, quien es la Directora de Clasificación y Atención Integral, perteneciente a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, conjuntamente con la SOC. GLORIA GARCIA, en donde informan a este Tribunal que el penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.911, que el lugar de residencia estará ubicado en la misma área laboral en donde se desempeña.

Cursa en el folio 35 de la pieza XIV del presente expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.911; asimismo, se deja constancia que el penado de autos fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 30/04/2010, CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano.

Cursa en el folio 12 de la XIV pieza del presente expediente cursa constancia de conducta del ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.911, emitida del 10/03/2011 del Internado Judicial de Los Teques, donde indican que el penado in comento ha tenido buena conducta.

En fecha 04/05/2010, la ciudadana VERONICA PRIMATO, en su condición de esposa del penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.911, consigno copia del Registro Mercantil, RIF y Declaración de impuestos sobre la renta, de la Cooperativa Turismo 2021 R. L, a los fines de verificar la oferta de trabajo que le ofrece al penado antes identificado.

En fecha 21/01/2011, cursa en el folio 164 al 166 de la XIII pieza, Informe Técnico, realizado al penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.911, ya plenamente identificado, suscrito por el T.S.U. Virma Carrillo, Trabajadora Social, Lic. Sonia Perez, Psicóloga y Abg. Javier Jaimes, Abogado Revisor, todos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio solicitado.



Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por u equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.


Ahora bien, se observa de la revisión detallada del presente expediente que se ha dado cabal cumplimiento a lo exigido por el legislador venezolano, a los fines de la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, ya plenamente identificado, quien es autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 494: "En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se fijara al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Someterse a tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente.
4.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
5.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
6.-Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”


Establecido lo anterior, este tribunal, le fija al penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, ya plenamente identificado, quien es autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, se le impone al penado in comento del presente fallo, así como se compromete a cumplir todas las obligaciones y condiciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: siendo especificadas las siguientes:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Debe realizar tres (03) trabajos comunitarios y deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho.
7.- Buena Conducta.
8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.
9.- Debe realizar cursos de capacitación personal y deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado el penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, ya plenamente identificado, quien es autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem, debiendo cumplir durante un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, se le impone al penado in comento del presente fallo, así como se compromete a cumplir todas las obligaciones y condiciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: siendo especificadas las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo. 3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses. 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 6.- Debe realizar tres (03) trabajos comunitarios y deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho. 7.- Buena Conducta. 8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego. 9.- Debe realizar cursos de capacitación personal y deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho y el RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminara el último día que se presente por ante el Delegado de Prueba, siempre y cuando se cumpla favorablemente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su libertad, a los fines de que se comprometa con las obligaciones y condiciones dictadas por este Tribunal e imponerlo de la decisión, así mismo líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES, se anexan las respetivas copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la decisión de la Suspensión Condicional de la Pena. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor y se libró respectiva Boleta de Excarcelación a nombre del penado JOSE RAFAEL MORILLO VALLADARES.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA NRO. 2E-145/2010.
NVMB/EDM.