REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de abril de 2011
200° y 152°

CAUSA NRO. 4E-099-09.
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
SECRETARIA: Abg. IRENE MILLAN BORGES.


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

DEFENSA: Abg. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Público Penal del Estado Miranda.

PENADO: CASTILLO MANGARRET DEIVIS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-10-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.098.698, residenciado en: Comunidad Colinas del Angel, calle principal, Sector La Cancha, casa S/N, de color azul con blanco, al lado de la Escuela Colinas del Angel.

Visto el contenido del Acta de Comparecencia tomada a la ciudadana JOSEFINA MANGARRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.888.294, en su carácter de madre del penado CASTILLO MANGARRES DEIVIS, ante la Unidad de Defensa Pública Penal, cursante al folio 68 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la mencionada ciudadana informa que su hijo ya identificado, fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Yare hacia la Penitenciaría General de Venezuela, asimismo visto el contenido del oficio Nro, 00005494, de fecha 03-11-2010, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, recibida en este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante la cual el Director del referido Centro de Reclusión remite Constancia de Conducta correspondiente al penado CASTILLO MANGARRET DEIVIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.098.698, de la cual se evidencia que el ut supra mencionado penado ingresó a la sede de la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 29 de mayo de 2010, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, en virtud de tal información este Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...”

Por otra parte, el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Lugar diferente. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479....”

Ahora bien, una vez realizado el análisis correspondiente de las normas anteriormente citadas, resulta claro comprender, que para un cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, el artículo 479 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras medidas, las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, así como también faculta al Juez de Ejecución para hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control, atribución que igualmente le otorga al Juez de Ejecución de un lugar diferente en caso que el penado cumpla la pena que se le impuso, en un lugar distinto al del Juez de Ejecución que le corresponde la causa principal. Por lo que el Juez notificado que tenga el conocimiento de la causa principal, deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo, para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que tiene la causa principal es competente para ejercer todas las facultades y atribuciones previstas en los artículos 479, 482, 483, 486, 491, 492, 493, 494, 500, 502, 507, 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras. Sin embargo, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento de la condena, a los fines de su supervisión, vigilancia y control, conforme con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; para que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 3 ejusdem.

La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos y las internas, cuyo objeto es el de lograr a través de un tratamiento progresivo y un tratamiento integral del recluso, la rehabilitación, corrección y reinserción social del penado y para ello el Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de la pena podrá, no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además, podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.

En consecuencia, quien aquí decide, considera que al encontrarse el penado CASTILLO MANGARRET DEIVIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.098.698, cumpliendo su pena en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en el Estado Guárico, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR FORMAR COMISIÓN, REMITIENDO ANEXO A LA MISMA COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, DEL ULTIMO COMPUTO DE PENA Y DE LA PRESENTE DECISION, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines del VIGILANCIA Y CONTROL, del penado CASTILLO MANGARRET DEIVIS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-10-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.098.698, residenciado en: Comunidad Colinas del Angel, calle principal, Sector La Cancha, casa S/N, de color azul con blanco, al lado de la Escuela Colinas del Angel, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda informar y, en consecuencia, ORDENAR FORMAR COMISIÓN, REMITIENDO ANEXO A LA MISMA COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, DEL ULTIMO COMPUTO DE PENA Y DE LA PRESENTE DECISION, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines del VIGILANCIA Y CONTROL, del penado CASTILLO MANGARRET DEIVIS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-10-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.098.698, residenciado en: Comunidad Colinas del Angel, calle principal, Sector La Cancha, casa S/N, de color azul con blanco, al lado de la Escuela Colinas del Angel; conforme con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, fórmese Comisión anexando las copias certificadas correspondientes y remítase mediante oficio. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA,


Abg. IRENE MILLAN BORGES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se formó Comisión signada bajo el Nro. 4EC-075-11.

LA SECRETARIA,


Abg. IRENE MILLAN BORGES.



Causa Nro. 4E-099-09
05-04-2011
Control y Vigilancia
CASTILLO MANGARRET DEIVIS
5/5.-