Los Teques, 15 de Abril de dos mil diez (2011)
200° y 152°

CAUSA. Nº 1JU-296-11

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dr. LIBIA ROA CASTEJON, (Fiscal 15°)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PANADERIA MIQUIPAN
DEFENSA PÚBLICA: Dr. ELIZABETH VILORIA

SECRETARIO: DR. MAGALY N. RAFET G.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando el ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA, ingresa al establecimiento comercial denominado panadería Miquipan, ubicado en la calle maquilen de esta jurisdicción, de pronto observa en la entrada del establecimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con una actitud extraña, seguidamente se dirigió a la caja un sujeto de nombre JHOSER SUAREZ ABREU ( siendo adulto) quien bajo amenazas verbales en contra< de la cajera le requería el dinero, accediendo la misma a entregarlo; posteriormente el ciudadano LUIS CAMACARO, procede a encimársele logrando someterlo, inmediatamente se percata que el adolescente supra mencionado ingresa al local, por lo cual de igual forma lo somete; posteriormente realizaron llamadas a los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, informándole sobre los hechos, asimismo, el ciudadano ANTONIO DI CARLO MONASTERIO procedió a sacarle del bolsillo al ciudadano adulto la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro (424,00 ) bolívares fuertes, siendo propiedad de la victima, y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico al adolescente.
Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO GENERICO, previsto en el 455 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado en audiencia oral y privada, manifestó en primera oportunidad, sin juramento alguno, lo siguiente: “Si declarare. Cuando yo entre a la panadería, él dijo que los dos hombres que estaban allá adentro, diciendo que yo había participado, que yo era el que estaba cantando la zona, entonces yo venía con la novia y lo que hice fue asomarme, cuando me asomo, el me apunto con el arma y dijo “tú eras el que estaba cantando la zona entra”, mirando había una chama al lado que estaba conmigo, y los dos chamos. El otro chamo le dijo, a él (señalando al funcionario) no lo metas que no tiene nada que ver, yo digo que yo hubiere sido cómplice, no hubiera pasado y hubiese puesto resistencia al arresto, yo me ti pa´ dentro porque no tenia nada que ver, eso es lo que yo no me explico. Es todo”. Se dejo constancia que las partes no formularon preguntas.

Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto el adolescente en ningún momento ha negado encontrarse en el lugar de los hechos, más por el contrario, ha aportado que se encontraba en las afueras del local comercial y que entro cuando vio el alboroto de gente adentro de la Panadería, afirmando igualmente que es totalmente inocente del hecho que se le acusa.

DE LOS TESTIGOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al ciudadano Agente MARCO ANTONIO DURAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.853.30, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de testigo, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien luego de ser juramentado, y puesta de vista y manifiesto el acta policial de fecha 28 de enero de 2010, entre otras cosas expuso: ““Ese día eran como las 7:30, yo me encontraba en el Boulevard Vargas cuando escucho por la radio que la central esta notificando, que en la panadería que se encontraba frente a la Plaza Guaicaipuro, se estaba cometiendo un hecho punible, como era uno de los funcionarios que estaba cerca, me traslade y observo cuando entro a la panadería, observo a dos ciudadanos en un sitio agachados, cuando entro, el dueño del establecimiento me dice que lo estaban robando, cuando un testigo que se identifico como escolta, en ese momento se identifico como escolta y era el que tenia retenido al joven aquí presente. Es todo. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: 1.- ¿Dónde se encontraba usted laborando? RESPONDIÓ: “En ese momento me encontraba adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, mi sitio de patrullaje era todo el centro y para el momento me encontraba en el Boulevard Vargas”. 2.- Una vez que reciben la llamada ¿A dónde se trasladaron? RESPONDIÓ: “Frente a la Plaza Guaicaipuro, en la Panadería Miquipan”. 3.- ¿Que observo una vez que llega al sitio? RESPONDIÓ: “Observe a dos ciudadanos, él (señalando al adolescente presente en la sala) y otra persona, que se encontraban bajo resguardo de un ciudadano que se identifico como escolta de la Belmont”. 4.- ¿Quién les realiza la inspección corporal? RESPONDIÓ: “Yo”. 5.- ¿Qué logra localizarle a cada uno? RESPONDIÓ: “De interés criminalístico nada, simplemente que el propietario estaba alterado y le saca del bolsillo a uno de los ciudadanos que era el otro el dinero y me dijo que eso era lo que le estaban robando”. 6.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “Eran como las 7 y algo, allí decía 7:30”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente, se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Se encontraba uniformado o de civil? RESPONDIÓ: “Uniformado, estaba de patrullaje”. 2.- La persona que se identifico como propietaria, ¿le manifestó en algún momento la participación del adolescente? RESPONDIÓ: “El me dijo que le saco el dinero al otro y ellos estaban cuidando en la puerta”. 3.- ¿Usted en algún momento desenfundo su arma de fuego? RESPONDIÓ: “No, en ningún momento”. 4.- Aparte de la persona que se identifica como propietario, ¿alguna otra persona le señala cual fue la participación del adolescente? RESPONDIÓ: “El funcionario que se identifico como escolta, que es uno de los testigos, en ese momento estaba era cliente de allí y se dio cuenta que estaban robando la panadería”. 5.- ¿Recuerda la vestimenta del adolescente? RESPONDIÓ: “Recuerdo que tenía un suéter naranja”. 6.- Conjuntamente con el adolescente ¿había otras personas que lo señalaban a él? RESPONDIÓ: “Lo que yo vi era que estaban los dos ciudadanos que presuntamente habían robado el negocio, al otro si lo había visto, lo identifico porque varias veces lo he visto en el centro como transeúnte”. Correspondiéndole a la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- ¿Qué lapso de tiempo transcurrió cuando escucho llamado de la central al llegar al lugar? RESPONDIÓ: “No transcurrió ni un minuto estaba a menos media cuadra”. 2.- ¿Cuántas personas observo dentro del local cuando llego? RESPONDIÓ: “Observe las dos personas que estaban allí, que serian ellos dos, el dueño, el testigo y otra persona allí, pero se fue cuando yo llegue, era cliente de la panadería y estaba allí el ciudadano que dice que le puso la pistola”. 3.- ¿Cuándo usted llego estaba neutralizadas dos persona y continuo el flujo normal de trabajo en la panadería? RESPONDIÓ: “La persona estaba en la barra, pero yo me enfoque en el ciudadano que me abordo y el testigo, que son los que me explicaron el caso, me decían quien había robado y el dueño le saca el dinero del bolsillo al muchacho”. 4.- ¿Cómo vestía el otro? RESPONDIÓ: “Era un muchacho de téz blanca, como de 1,67, blanco, tenia un suéter morado, pantalón negro”. 5.- ¿Adulto o adolescente? RESPONDIÓ: “Adulto”. 6.- ¿Presencio cuando le sustrajeron el dinero del bolsillo al otro? RESPONDIO: “Si, yo de hecho el propietario se me acerco y me dijo “mira el me estaba robando”, pero yo le dije que se calmara que yo le haría la revisión”. 7.- ¿El dueño de la Panadería le metió la mano en el bolsillo? RESPONDIÓ: “Si”. 8.- ¿No utilizaron testigos para realizar esa revisión? RESPONDIÓ: “No”. 9.- ¿Por qué razón no ubicaron testigos? RESPONDIÓ: “Porque estaban ellos dos allí, el propietario y el testigo que lo sometió”. 10.- ¿Vio al adolescente hacer algún gesto, la acción como tal, vio algo? RESPONDIÓ: “No, ya ellos estaban allí”. Es todo”.

ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido el funcionario quien practico la aprehensión de un adulto identificado en las actas como JHOSER SUAREZ ABREU, habiéndose incautado al mismo por la intervención del propietario del local, una cantidad de dinero en efectivo que había sido despojado a la cajera de la panadería Miquipan, y la aprehensión y revisión corporal al adolescente acusado no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, afirmando que había ingresado al local al instante posterior que ya un ciudadano había detenido al un sujeto adulto que ya había despojado a la cajera del dinero en efectivo de la caja y al adolescente con la ayuda del propietario del local, y aportando referencialmente que el aprehensor le dijo que el joven se encontraba cuidando, apreciándola solo en cuanto al establecimiento de la materialidad del delito de ROBO GENERICO, lo cual se concatena con las demás pruebas testimoniales incorporadas al juicio oral, no desprendiéndose de la misma indicio, ni elemento alguno que determine que el adolescente acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ROBO GENERICO, previsto en el 455 del Código Penal y apreciándose prueba de responsabilidad ni culpabilidad del adolescente en el delito objeto del juicio.

SE hizo comparecer al ciudadano AYESSA LILIA MENDOZA HERNANDEZ, quien fue juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.199.510, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de testigo, Agente policial adscrito a la del Estado Miranda, y puesta de vista y manifiesto el acta policial de fecha 28 de enero de 2010. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la funcionaria reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en el acta policial, de fecha 28-01-2010, inserta al folio siete (07) de la primera pieza del expediente. La Jueza le pregunto a la funcionaria ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene objeción en que yo conozca de la causa?, quien manifestó: “No los conozco de vista, trato ni comunicación, no tengo parentesco con su persona, ni con ninguno de los presentes en sala y no tengo objeción en que conozca de la causa. Es todo”. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “Nosotros nos encontrábamos en patrullaje punto a pie adyacente a la panadería, cuando recibimos una llamada de la central de nuestro despacho, indicando que en la Panadería Miquipan, se encontraban unos sujetos preventivamente detenidos porque estaban robando la misma, como nos encontrábamos bastante cerca, llegamos sumamente rápido, cuando ingresamos a la panadería, efectivamente se encontraban dos jóvenes, uno mayor y otro menor, el mayor creo que tenia 20 el otro no recuerdo la edad, los mismos estaban retenidos por un señor que es escolta, estaba armado, nos indicaron que los dos jóvenes estaban robando, cuando hablamos con el dueño de la panadería, el mismo nos indico que el joven de 20 años había robado y amenazado a la cajera con palabras verbales para despojarla del dinero, el mismo dueño de la panadería le introdujo la mano en el bolsillo delantero y extrajo el dinero que le habían despojado a la cajera, por lo cual notificamos a la central y notificamos que los mismos estaban preventivamente detenidos, pedimos apoyo en el sentido de una patrulla, notificamos al supervisor para trasladarlos, para el momento nuestro jefe inmediato era el Inspector Guevara y su auxiliar Detective Veliz, ellos nos trasladaron y allí realizamos el procedimiento, cuando nos trasladamos nos llevamos al señor como testigo, que fue quien los detuvo, no recuerdo el nombre. Es todo”. Acto seguido, conforme al orden que prevé el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de interrogar a la funcionaria, a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- En ese momento, ¿usted se encontraba en el Boulevard? RESPONDIÓ: “Si”. 2.- ¿Con quien se encontraba ese día de servicio? RESPONDIÓ: “Con el Agente Duran Marcos” 3.- ¿Qué tiempo transcurrió desde que ustedes reciben la llamada hasta que llegan a la panadería Miquipan? RESPONDIÓ: “Fue sumamente rápido, a escasos metros y como fuimos corriendo, llegamos rápido, cuando mucho un (01) minuto”. 4.- Una vez que llegan a la panadería ¿con quién se entrevistan ustedes? RESPONDIÓ: “Directamente con el dueño que estaba allí y con el escolta, que nos abordaron y nos indicaron que los dos jóvenes que tenían, que estaban allí, nos indicaron que el mayor le había quitado el dinero a la cajera, automáticamente el dueño de la panadería dijo “mira es verdad” y le coloco la mano en el bolsillo y saco el dinero”. 5.- ¿Ustedes buscaron testigos en el momento que el dueño hace la inspección? RESPONDIÓ: “Estaba el escolta y había personas comprando”. 6.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “7:20 y 7:40 no llego a las 8:00 de la noche”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente, se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar: quien pregunto: 1.- ¿Cuál fue la participación que le indicaron esos testigo s del adolescente? RESPONDIÓ: “Recuerdo que fue el señor escolta quien practico la aprehensión, que fue el primero que nos dio información”. 2.- ¿Qué dijo ese escolta? RESPONDIÓ: “Que el joven de afuera vigilaba y el otro sometía a la cajera”. 3.- Cuando aprehenden al adolescente ¿qué manifestó? RESPONDIÓ: “Yo no recuerdo, yo estaba calmando a la cajera que estaba nerviosa y escuchando el testimonio del dueño, más que todo como son masculinos, el artículo 206 me ampara a mí, mi compañero se encargo de él”. 4.- ¿En algún escucho cuando esta persona señala como adulto, que no conocía al adolescente? RESPONDIÓ: “A mi no me dijo nada, las pocas veces que yo estaba cerca no dijo nada”. 5.- A los fines de ilustrar a la sala, ¿podría decir que cuando ustedes llegaron a la panadería ya los dos jóvenes estaban retenidos? RESPONDIÓ: “Si los dos estaban juntos y preventivamente sometidos por el escolta, como somos dos mi compañero se encargo de hacerles la inspección, yo me encargue de tomarle los datos a la cajera y hacer el llamado por radio”. Cesaron las preguntas. Acto seguido, interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- Podría indicar ¿por que razón no buscaron testigos para hacer la revisión corporal de los detenidos? RESPONDIÓ: “Pues de verdad, allí me imagino que buscamos testigos, ahora la verdad no sé porque son muchos procedimientos, hicimos la inspección estaba el escolta y otro testigo que aparece, pero no se si no se refirió, siempre se buscan testigos para que el procedimiento sea transparente”. 2.- ¿Recuerda cuantas personas pudo observar cuando llegaron a la panadería? RESPONDIÓ: “Habían muchísimas personas, porque ya había una detención previa, nos llevamos a los dos testigos, que fue el escolta, la cajera y el dueño de la panadería”. 3.- ¿Visualizo alguna conducta del adolescente relativa a la actuación policial? RESPONDIÓ: “Ellos siempre estuvieron tranquilos, nunca me dijeron nada, hablaban entre ellos, muy poco, pero si se comunicaban”. 4.- ¿El adolescente hizo alguna amenaza? RESPONDIÓ: “No”. 5.- ¿Cuando llegaron ya estaban retenidos? RESPONDIÓ: “Si, ya estaban retenidos, lo note fue la actitud normal”. 6.- ¿Recuerda como estaban vestidos? RESPONDIÓ: “Recuerdo al adulto que tenía un suéter de color morado y franjas blancas y numero pero no recuerdo el numero, el adolescente no recuerdo”. 7.- ¿Vio o arrojo la revisión corporal que hizo su compañero, que le fuera incautado algún elemento de interés criminalistico al adolescente? RESPONDIÓ: “A ninguno”.

Testimonial que APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido una de los funcionarios que practico la aprehensión de un adulto identificado en las actas el día 28 de enero de 2010, habiendo observado cuando el propietario le había incautado al mismo una cantidad de dinero en efectivo que había sido despojado a la cajera de la panadería Miquipan, corroborando que la aprehensión al adolescente se hizo antes que ellos llegaran al lugar, y revisión corporal acusado arrojo que no se incauto ningún objeto de interés criminalístico relacionado con el robo cuya materialidad se desprende de este testimonio, afirmando que había ingresado al local al instante posterior que ya un ciudadano había detenido al sujeto adulto que ya había previamente despojado a la cajera del dinero en efectivo de la caja y el adolescente fue detenido con la ayuda del propietario del local, y aportando en su testimonial referencialmente que el aprehensor le dijo que el joven se encontraba cuidando, apreciándola solo en cuanto al establecimiento de la materialidad del delito de ROBO GENERICO, lo cual se concatena con las demás pruebas testimoniales incorporadas al juicio oral, no desprendiéndose de la misma indicio, ni elemento alguno que determine que el adolescente acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ROBO GENERICO, previsto en el 455 del Código Penal ni arroja responsabilidad ni culpabilidad del adolescente en el delito objeto del juicio, por el contrario afirmó, que al llegar al lugar donde ocurrió el hecho, ya se encontraban detenidos tanto el adulto como el adolescente, por un ciudadano a quien mencionan como escolta quien no acudió a rendir declaraciones el juicio oral por desistimiento del Fiscal del Ministerio Publico al manifestar que aporto una dirección falsa, y es en ese instante, que ya estaban los dos sujetos detenidos que el dueño del local sustrae de la persona adulto en sus ropajes, una cantidad de dinero indicando que era lo que le despojo a la cajera, declaración esta que resulta verosímil por coincidir con la exposición del otro funcionario que practica la aprehensión afirmando que no le incautaron nada al acusado en su persona su persona, y que el propietario refirió que era quien vigilaba, mas no consta ninguna otra prueba incorporada que corrobore esta versión como para vincular al adolescente en forma directa o indirecta deposición que en definitiva resulta verosímil para quien decide, por exponer la actuación de la funcionaria en el procedimiento y no se aprecia contradictorias con la exposición del otros funcionarios que testifico.

Se hizo comparecer al ciudadano ANGGI KATHERIN CARRILLO VALERA ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de testigo, , quien luego de ser juramentado, rindió declaración en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la panadería trabajando, eso fue un día en la noche, estaba organizando las cosas de la caja, cuando entra un ciudadano que es el mayor de edad, con una muchacha y me robaron y en eso que me piden el dinero y yo se lo voy a dar, entra un señor, que es escolta de la Belmont, lo agarra por detrás, sale el dueño de la panadería y entre los dos agarran al que es mayor de edad y en eso entra un poco de gente, como a curiosear, y entra él y en ese momento dice el escolta de la Belmont, que él también estaba, yo no lo vi y a mi no me consta, porque el no me robo a mi, pero el testigo que venia de afuera, dice que si, que si estaba. Es todo”. Acto seguido, conforme al orden que prevé el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de interrogar al funcionario, a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Recuerdas la hora? RESPONDIÓ: “Eran las como 7:15 o 7:20 de la noche”. 2.- En su declaración manifiesta que la abordaron dos personas y habla de una mujer que acompañaba a ese adulto ¿Qué paso con esa mujer? RESPONDIÓ: “La mujer se desapareció al momento y agarraron fue al mayor de edad”. 3.- ¿Como era la actitud de esa persona cuando te abordo? RESPONDIÓ: “El me dijo: “dame todo lo que tiene en la caja”, en ese momento me quede neutra y dijo: “tengo una pistola aquí”, en eso que le doy todo el dinero, lo agarraron”. 4.- ¿En algún momento lograste ver a otra persona cerca del sitio o al joven aquí presente lo llegaste a ver cerca del sitio? RESPONDIÓ: “No, no lo vi hasta el momento que entro y el otro testigo dice que si, que estaba afuera pero no lo vi”. 5.- Posterior a esto, ¿de cuánto dinero te despojaron? RESPONDIÓ: “No recuerdo, pero eran como 800 bs”. 6.- Una vez que entregas ese dinero, ¿Qué pasa con ese sujeto que te abordo? RESPONDIÓ: “Lo agarran entre el que viene entrando y el dueño de la panadería, lo agarraron forcejeando entre los dos y a él lo agarraron allí cuando entro a curiosear lo que había pasado”. 7.- Una vez que neutralizan a este sujeto, ¿él se queda parado o agachado? RESPONDIÓ: “A él lo agacharon porque lo agarraron a la fuerza e inmediatamente llegaron los policías”. 8.- ¿A quien le localizan el dinero? RESPONDIÓ: “Al mayor porque era el que estaba allí, él ni siquiera logro salir ni nada, tenía el dinero en la mano”. 9.- ¿Quien le hace la inspección a este sujeto? RESPONDIÓ: “Los policías”. 10.- ¿Te llegaron a golpear? RESPONDIÓ: “No, en ningún momento”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente, se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar: quien pregunto: 1.- ¿En que momento viste que señalan al adolescente como que haya participado en el robo? RESPONDIÓ: “Cuando él estaba adentro, que estaba viendo lo que estaba pasando, él entro y el señor dice que el también estaba, estaba vigilando y lo agarraron”. 2.- ¿Pudieras decir como es el sitio, es abierto o cerrado, se pueden parar cualquier cantidad de personas? RESPONDIÓ: “Aquí esta la caja (señas) y aquí esta el poco gente viendo lo que esta pasando y aquí de esta lado (señas) esta el muchacho que lo tienen agarrado y es cuando el señor dice que también estaba, pero él estaba allí como con las otras personas viendo”. 3.- ¿Para entrar a la panadería, es abierta? RESPONDIÓ: “Si es abierta”. 4.- ¿Es normal que cualquier persona se pare allí a hablar? RESPONDIÓ: “Bueno eso es por la curiosidad de cada quien, hay personas que les gusta mirar y a otras no”. 5.- ¿Cuántas personas se encontraban allí? RESPONDIÓ: “Como 15”. 6.- Señalaste que conjuntamente con este adulto que había una muchacha ¿avisaste de eso a los funcionarios policiales? RESPONDIÓ: “Si pero ella ya se había ido, se desapareció”. 7.- ¿Esta persona que señala como escolta, va con regularidad a esa panadería? RESPONDIÓ: “No, no mucho, lo normal”. 8.- ¿Quien aprende al adolescente? RESPONDIÓ: “El de la Belmont, que dice que también estaba y los policías que venían entrando en ese momento”. Cesaron las preguntas. Acto seguido, interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- ¿Quien aprende al adolescente, es el testigo? RESPONDIÓ: “Los policías vienen entrando en ese momento y él dice: “Él también estaba” y lo agarran”. 2.- ¿Quien detuvo al adulto, al que le quito el dinero de la caja? RESPONDIÓ: “El testigo y el dueño”. 3.- Esa persona que dice que es el testigo ¿estaba armada? RESPONDIÓ: “No”. 4.- ¿Vio algún arma? RESPONDIÓ: “No”. 5.- ¿Vio al dueño del negocio acercarse al adulto? RESPONDIÓ: “Mantenerlo ahí para que no se fuera”. 6.- ¿Vio que el dueño reviso los bolsillos de ese ciudadano? RESPONDIÓ: “No”. 7.- ¿Te fijaste cuando le hicieron la revisión corporal a cada uno? RESPONDIÓ: “Bueno el mayor tenia el dinero por aquí (señas) por dentro de la camisa, cargaba un suéter creo que era morado, cuando le hicieron así (señas) el dinero cayo”. 8.- Cuando ocurrió eso ¿Ya estaban los funcionarios allí? RESPONDIÓ: “Si”. 9.- ¿El dinero cayo en suelo? RESPONDIÓ: “Si, ya los policías estaban al momento”. 10.- ¿Observaste que le sacaron dinero de algún bolsillo? RESPONDIÓ: “No”. 11.- ¿Prestaste atención en todo momento de lo que estaba pasando? RESPONDIÓ: “Cuando lo estaban revisando, que el dinero cayo y lo tenían allí los policías”. 12.- ¿El dueño lo revisó o lo detuvo el testigo solo? RESPONDIÓ: “Yo no vi que lo reviso, fue entre los dos”. 13.- ¿Quien detiene al adolescente? RESPONDIÓ: “El testigo dice: “Él también estaba, porque estaba afuera vigilando”, y los policías le dicen que se viniera para acá él también”. 14.- ¿Recuerdas cuanto dinero se mencionó que le incautaron a esa persona? RESPONDIÓ: “El que estaba en la caja eran como 750 Bs. o 800 Bs., no recuerdo la cifra exacta”. 15.- ¿Vio algún arma? RESPONDIÓ: “No”. 16.- ¿Recuerdas como estaba vestido el adulto? RESPONDIÓ: “Suéter morado, pantalón azul”. 17.- ¿Recuerdas como estaba vestido el adolescente? RESPONDIÓ: “Suéter blanco con anaranjado”. 18.- ¿Vio cuando al adolescente lo revisaron, le sacaron algo que tuviera que ver con el robo? RESPONDIÓ: “Bueno a él si lo revisaron, pero yo no le vi nada, vi que lo estaban jorungando y broma, pero no vi nada así”. 19.- Recuerda si aparte de usted ¿fue otra persona a la Comandancia a rendir testimonio? RESPONDIÓ: “No”. 20.- ¿Usted se va a rendir testimonio a la comandancia? RESPONDIÓ: “No, a mi me llaman directamente de la PTJ y de la fiscalía para dar mi declaración”. 21.- ¿Usted no fue a la comandancia a rendir testimonio? RESPONDIÓ: “No”. 22.- ¿Recuerda si había otros testigos, aparte de usted? RESPONDIÓ: “El dueño de la panadería fue el único que fue y el señor escolta de la Belmont”. 23.- ¿El adolescente le dirigió la palabra antes, lo llego a ver antes de que llegara el sujeto que dice usted que la robo? RESPONDIÓ: “No”. Es todo”.

ESTE JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA y LA VALORA, en todo su contenido por corroborar la perpetración del delito de robo, ya que afirmó en su deposición que el día 28 de enero de 2010, como a las 7:30 p.m. aproximado, un ciudadano mayor de edad entro a la panadería con una muchacha y le amenaza verbalmente y pide el dinero de la caja a lo cual accedió, instante seguido entra un señor, que es escolta de la Belmont, lo agarra por detrás, sale el dueño de la panadería y entre los dos agarran al que es mayor de edad, que el aprehensor escolta le dijo que el – se refiere al adolescente- estaba afuera, pero ella en ningún momento lo llego a ver y que lo vio que entro a posteriori del robo junto con otras personas como a curiosear luego que detienen el adulto. Se valora solo a los fines de dar por sentado las circunstancias de tiempo modo y lugar del robo mas no se aprecia en cuando a su consistencia para vincular al acusado en el hecho que nos ocupa, toda vez que no aporta indicio, ni elemento alguno que determine en forma contundente que el adolescente acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ROBO GENERICO, previsto en el 455 del Código Penal, por el contrario, aprecia quien decide que la testimonial es verosímil y solo deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento, de la materialidad del delito de robo, de su apreciación como testigo, y de la certeza de la presencia en el lugar por parte del adolescente, no obstante, con dicho elemento probatorio no se puede determinar que el acusado este incurso en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público.

Se hizo pasar ciudadano, ANTONIO DI CARLO MOSTEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.037.391, de 39 años de edad, quien rindió declaración, exponiendo: “Yo me encontraba en la barra de la panadería, en eso, veo a un muchacho que hace unas compras y atrás había a un señor, el otro señor se percata que había un robo, yo también vi algo extraño en la caja, veo que al muchacho lo agarran, yo voy y lo ayudo, entonces, la persona aquí (señalando al adolescente presente en sala) él estaba afuera viendo si pasaba algún policía o algo, porque yo digo eso, porque ya me ha sucedido, con la misma forma de ser, viendo todo, él caminaba viendo para afuera, él estaba allí con esa persona, venia también con ellos una muchacha, en el bululú, cuando vino la policial el muchacho entro como para ver y fue cuando el señor que agarro al que estaba robando lo agarro a el también. Es todo”. Acto seguido, conforme al orden que prevé el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de interrogar al funcionario, a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Recuerda la hora de los hechos? RESPONDIÓ: “7:00 y pico u 8:00 de la noche”. 2.- ¿Usted es el propietario de esa panadería? RESPONDIÓ: “Si”. 3.- ¿Que observo desde el momento que entra este sujeto? RESPONDIÓ: “Ellos entraron normalmente pero uno con el tiempo ya sabe, venían raros, cuando va a pagar algo en la caja y veo, yo soy el que salgo a ayudar al señor y el muchacho estaba afuera”. 4.- ¿Que tiempo tenia usted observando al sujeto que caminaba para allá y para acá? RESPONDIÓ: “Yo lo vi que estaba caminando, después cuando me pongo a ayudar al señor, no lo vi mas porque yo estaba ayudando al muchacho”. 5.- ¿Recuerda como estaba vestido el sujeto que abordo a la cajera? RESPONDIÓ: “Tenia un suéter morado”. 6.- ¿Cómo estaba vestido el otro joven? RESPONDIÓ: “Con un suéter anaranjado”. 7.- Una vez que abordan a la cajera y el otro sujeto que dijo usted que sometió al otro sujeto que estaba allí, ¿usted le realizó la inspección a ese sujeto? RESPONDIÓ: “Si, yo lo revise, yo le saque del bolsillo el dinero, eran” 400 y pico”. 8.- Cuando usted le saca el dinero a ese sujeto ¿estaba la policía allí? RESPONDIÓ: “Si, claro al momento que llego la policía, me sentí mas seguro”. 9.- ¿Por qué no espero que la policía le realizara la inspección corporal? RESPONDIÓ: “Cuando le vi la broma allí se los saque, no se, me salio”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente, se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar: quien pregunto: 1.- ¿Cuantas veces ha sido víctima de un robo en la panadería? RESPONDIÓ: “Muchas veces”. 2.- ¿Aproximadamente cuantas? RESPONDIÓ: “5, 6, 7 veces”. 3.- ¿De la misma manera en que ocurrió esta? RESPONDIÓ: “Anteriormente sacaban armamento, yo como dueño de la panadería, les digo a las cajeras que no se opongan a hacer nada, que entreguen los riales, para no tener problemas, el dinero se recupera la vida no se recupera”. 4.- Cuando los funcionarios hacen la revisión corporal del adolescente, ¿incautaron algo de interés criminalístico? RESPONDIÓ: “No se, al que estaba en el acto del robo que estaba en la caja, a ese sí delante de los policías yo le saque el dinero”. 5.- ¿Que paso con esa muchacha que acompañaba a este adulto? RESPONDIÓ: “En el bululú lo que hicimos fue agarrar al muchacho que estaba robando”. 6.- Explíqueme a los fines de ilustrar, ¿como es el acceso de entrada a la panadería? RESPONDIÓ: “Es abierto, son dos santa Maria grande y de la barra toso se ve hacia la entrada, es un pasillo es completamente, derecho”. 7.- ¿Cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que se hizo el escolta la detención preventiva a estos muchachos al que llegaron los funcionarios? RESPONDIÓ: “Fue un espacio de 5 minutos o menos, estaban cerca los policías y rápido vinieron y había mucha gente, yo creo que ellos estaban en el boulevard, siempre pasa así”. 8.- ¿No cree usted que en ese ínterin en que llegaban los policías, le hubiese dado chance al adolescente de salir corriendo, tal como lo hizo la muchacha? RESPONDIÓ: “Yo al muchacho si lo vi sospechoso porque me ha pasado anteriormente, pero después que yo fui para allá yo me enfrasque en el robo que hubo en la caja”. 9.- ¿Llego a ver al adolescente acompañado de otra persona? RESPONDIÓ: “No”. 10.- ¿Hablando con el joven que robo? RESPONDIÓ: “El estaba con una actitud sospechosa, estaba la muchacha y él (señalando al adolescente presente en sala)”. 11.- ¿Que llama usted actitud sospechosa? RESPONDIÓ: “Uno los ve, cuando entran y empiezan a ver por todos lados, por mi experiencia, yo llevo 13 años como dueño de panaderías y uno observa cuando a uno lo van a agarrar y toman la hora, aunque como esta la situación ahorita roban a cualquier hora, pero antes agarran cuando hay menos gente, uno se da cuenta de la actitud”. 12.- ¿Vio al adolescente acompañado de otra persona en ese momento? RESPONDIÓ: “No, pero la actitud que tenía, que estaba viendo si pasaban policías, si, por mi experiencia que me han robado, siempre tienen la misma actitud”. 13.- ¿Quien detiene al adolescente? RESPONDIÓ: “El escolta lo agarro y después vino la policía”. 14.- ¿Que dijo el escolta cuando lo agarró? RESPONDIÓ: “Que él estaba afuera, yo lo vi a él cuando estaba en la barra porque uno siempre esta pendiente, en el momento de eso, dijo “ahh aquí está” y lo agarraron también, porque él había entrado a la panadería”. 15.- ¿Escucho cuando el adulto manifestó que no conocía al adolescente? RESPONDIÓ: “Cuando estábamos en la policía, él dijo eso”. 16.- ¿Que dijo? RESPONDIÓ: “En la policía”. 17.- ¿Que dijo el adulto? RESPONDIÓ: “Que él no lo conocía”. 18.- ¿Lo dijo porque alguien se lo pregunto? RESPONDIÓ: “El policía, dijo que no iba con él, que no lo conocía”. 19.- ¿Señalo que no lo conocía? RESPONDIÓ: “Recuerdo cuando el dijo que no lo conocía”. Cesaron las preguntas. Acto seguido, interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- Señala que después del hecho se enfoco a ayudar al señor que dice que es escolta a retener a este adulto, ¿en que momento usted visualiza al adolescente entrar, entró solo o acompañado? RESPONDIÓ: “Yo tenia ayudándolo con el otro muchacha, yo volteo y el estaba allí con la gente y el escolta fue que dijo que él estaba allí”. 2.- ¿Él entro posterior? RESPONDIÓ: “Cuando estaban robando él estaba en la misma forma que yo lo vi (señas)”. 3.- ¿Él estaba fuera del negocio? RESPONDIÓ: “Cuando yo tenía al muchacho, yo volteo y el muchacho estaba adentro de la panadería, porque en ese momento entro mucha gente a la panadería de afuera, a ver el hecho”. 4.- Indico que usted fue quien reviso al adulto y sustrajo el dinero, ¿de donde sustrajo el dinero? RESPONDIÓ: “De un bolsillo, yo le saque el dinero, eran 400 y pico”. 5.- ¿Vio que al adolescente se le incautara algo, vio la revisión del joven? RESPONDIÓ: “Si, a los dos”. 6.- ¿Cuando lo palparon, le sacaron algo? RESPONDIÓ: “No, nada mas al que cometió el hecho”. 7.- ¿Observo cuando el adulto somete a su cajera? RESPONDIÓ: “De lejos si, porque en ese momento estaba atendiendo, veo que esta una persona y me di cuenta por la actitud de la persona que estaba atrás”. 8.- ¿En algún momento le profirió alguna amenaza el adolescente? RESPONDIÓ: “No”. Cesaron las preguntas.

Testimonial que APRECIA PERO NO LA VALORA, toda vez que no aporta indicio, ni elemento alguno que determine que el adolescente acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ROBO GENERICO, previsto en el 455 del Código Penal, por el contrario afirmó en su deposición, al igual que los otros testigos, que el adolescente ingreso al local posterior a la aprehensión del adulto en flagrancia del robo al local comercial Panadería Miquipan, aportando en el juicio oral que había observado al acusado en la parte de afuera del local, caminando de un lado a otro, y que luego que ya estaba aprehendido el adulto entro a curiosear, de acuerdo a su propia afirmación. Analiza quien decide la expresión del testigo al indicar que el adolescente era sospechoso, de acuerdo a su experiencia, no obstante la simple apreciación de la victima es insuficiente para vincular la acción del adulto, el acuerdo conjunto en la acción antijurídica, con la del adolescente para que en forma coherente, verosímil, y lógica se llegue a la conclusión de la responsabilidad del mismo como cómplice del delito de ROBO GENERICO, estimando por el principio de sana critica, que esta situación ambigua no corroborada con otra prueba incorporada al juicio oral, apreciado que no compareció otro testigo ofrecido por la vindicta publica que así lo permita apreciar, y que en su conjunto permita un análisis de fondo de la conducta desplegada, su nexo causal con el resultado, razones por las cuales ante la duda razonable para quien decide, no se puede valorar este testimonio a los fines de establecer la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Se hizo comparecer AL EXPERTO JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.897.292, actualmente adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 07 años de servicio en la institución, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica signada con el N° 194, de fecha 29 de enero de 2010. y luego de ser juramentado se le puso de vista y manifiesto, y a tales fines se deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la Inspección Técnica signada con el N° 194, de fecha 29 de enero de 2010, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “La Inspección Técnica signada con el N° 194, de fecha 29 de enero de 2010, se hizo con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso como tal, las características del mismo, y en caso de hallar alguna evidencia de interés criminalístico, pues dejar constancia de ello, en este caso, la inspección se realizó en una Panadería, ubicada en la calle Miquillen, se dejo constancia que es un sitio del suceso cerrado y no se colecto ningún elemento de interés criminalístico. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al experto a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Cómo era el sitio del suceso? RESPONDIÓ: “Era cerrado”. 2.- Una vez que llegan a la panaderia, ¿se pudo haber observado si en lo alrededores se podría colocar alguna persona que estuviese viendo o vigilando? RESPONDIÓ: “Si, hay ciertos puntos, porque hay vitrinas y hay visibilidad”. 3.- ¿Cómo era la iluminación? RESPONDIÓ: “Era clara”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, contestando: quien pregunto: 1.- ¿Podría explicar como es el acceso de entrada del sitio del suceso? RESPONDIÓ: “Es amplio”. 2.- ¿Suelen transcurrir por los alrededores cúmulos de personas? RESPONDIÓ: “Si, suelen transcurrir personas, porque queda cerca de la vía principal”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- ¿Pudo verificar si había varias entradas de acceso? RESPONDIÓ: “Una sola entrada”. 2.- ¿Cómo era la amplitud? RESPONDIÓ: “Es grande”. 3.- La panadería ¿permite buena visión hacia afuera? RESPONDIÓ: “Si”. Cesaron las preguntas.

ESTE JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA y LA VALORA, en todo su contenido por tratarse del experto que realizo la inspección técnica en el lugar del suceso, dejando constancia de las características del mismo. Se valora solo a los fines de dar por sentado las circunstancias físicas de lugar del robo mas no se aprecia en cuando a su consistencia para vincular al acusado en el hecho que nos ocupa, toda vez que no aporta indicio, ni elemento alguno que determine en forma contundente que el adolescente acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ROBO GENERICO, previsto en el 455 del Código Penal.

Seguidamente, en el debate oral el Ministerio Público prescindió de de las testimoniales de los funcionario Hensoni Moreno, fue trasladado a la ciudad de Caracas, por haber tenido unas lesiones gravísimas; respecto del funcionario Cesar Castillo, informo que esta fuera de la jurisdicción, no siendo localizable dicho funcionario y respecto del único testigo, ciudadano Luís Manuel Camacaro, informo en la audiencia oral, que el mismo aporto una dirección falsa. Es todo”. Al respecto la defensa no hizo objeción, y se adhiere al pedimento fiscal, no obstante, el Tribunal informó al Titular de la Acción penal de su deber de realizar actuaciones serias en cuanto a la incorporación de sus órganos de prueba y el deber de tomar con suma seriedad la relevancia de elevar una investigación ante un tribunal de juicio, con el respeto que al sistema de administración de justicia se le debe dispensar, mas aún a los órganos jurisdiccionales, procurando concentrar su actuación a que en forma eficaz pueda procurarse el establecimiento de la verdad de los hechos ante el estrado.

Acto seguido, se le informa a la Fiscal del Ministerio Público que si prescinde de la testimonial del experto que suscribe el Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-113-RT-046, se procedería a la incorporación de documentales acto seguido afirmo en su desistimiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En la oportunidad la incorporación de pruebas al debate de las pruebas documentales, la misma se hizo mediante la lectura parcial de las mismas, constituyéndose en pruebas documentales;
1.- Inspección Técnica signada con el N° 194, de fecha 29 de enero de 2010. Al sitio del suceso.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-113-RT-046, de fecha 04 de febrero de 2010, sobre papel moneda de circulación legal, dejando constancia el experto que se trata de dinero autentico y de la cantidad total de cuatrocientos veinticuatro bolívares (424,00).

CONCLUSIONES:

Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:“Efectivamente nos encontramos en la fase mas importante del proceso que es la presentación de las conclusiones, en la primera declaración correspondiente al funcionario Duran Marcos, quien manifestó que se encontraba en el Boulevard Vargas y fue informado de un robo en la Panadería Miquipan y cuando llega al sitio, el ladrón ya estaba sometido por uno de los clientes; en la declaración de la funcionaria Ayessa Mendoza, la misma indica que ese día se trasladaron a la Panadería Miquipan, ya que estaban muy cerca del lugar y manifestó que el ciudadano que sometió a la cajera, ya estaba sometido por un cliente de dicha Panadería. En la declaración del ciudadano Antonio Di Carlo, indica que si vio al joven como comúnmente se denomina “cantando la zona”. Respecto de la ciudadana Anggi Carrillo, quien manifestó que un sujeto acompañado con una mujer, fueron los que la abordaron y que posteriormente la mujer se desapareció del lugar. Por ultimo, tuvimos la declaración del funcionario Jhon Pérez, que manifestó que auque era un sitio del suceso cerrado, si se podía ver hacia fuera, lo que nos da a entender que el adolescente presente en sala, si estuvo cantando la zona, por tal motivo, ratifico el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 84, en relación con el Artículo 455, ambos del Código Penal, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea sancionado a cumplir REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de forma sucesiva. Es todo”.

Defensa Pública: “Pues se evidencia que en el transcurso del debate y lo expresado por los funcionarios, que no queda clara la presunta participación de mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que mi defendido se encontraba en cuestión de curioso y de mirador en la Panadería y al momento de ocurrir el robo, paso a mirar lo que ocurría, tan es así, que la misma cajera señala que la persona que la despojo del dinero se hacia acompañar por una muchacha quien posteriormente y con el cúmulo de gente se fugo, si bien es cierto, que el dueño de la Panadería señalo que mi defendido era quien cantaba la zona, no es menos cierto que para ese momento mi defendido era un adolescente de 16 años, que no fue mas que una curiosidad para ver si fue aprehendido un sujeto, y considero que es bien irresponsable y fácil para la victima señalar a una persona sin saber exactamente la razón por la que mi defendido se encontraba allí, considera la defensa que la actitud del adolescente no fue mas que la curiosidad mas que cualquier otra cosa, que para ese momento tenia dos (02) semanas de haber llegado a caracas, toda vez que el mismo vivía en San Cristóbal, y no ha hecho mas que trabajar, por lo que no se demostró la participación de mi defendido en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 84, en relación con el Artículo 455, ambos del Código Penal, en el hecho que ocurriera el 28 de enero de 2010, no queda mas que tomar la experiencia, aunque hoy estamos en presencia de un desconocido como lo es IDENTIDAD OMITIDA, pero el día de mañana puede ser un familiar de nosotros y simplemente por curiosos se le pueda condenar por un delito que no cometió, por ello, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 602, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito su absolución”.

No hubo derecho a réplica ni contrarréplica.

Al cierre del debate se concedió la palabra al acusado quien sin juramento expreso: No, nada, solo que soy inocente yo no estaba haciendo nada, solo de asomado, como dijo mi defensora. Es todo”.

Todo los elementos incorporados y analizados se traducen para quien decide en elementos probatorios que son insuficientes en su conjunto para sustentar bases de culpabilidad del adolescente acusado, por el contrario dichas pruebas establecieron elementos suficientes para exculpar a IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos formulados por el Ministerio Publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que en fecha 28 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en el Sector Calle MIquilen del Estado Miranda, en el negocio comercial Panadería Miquipan, se produjo un delito de Robo Genérico perpetrado a través de una persona adulto, señalado en las actas como JHOSER SUAREZ ABREU. Que el mismo fue aprehendido por un cliente y el propietario del local, momento seguido en el que arriba la comisión policial perteneciente al autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. También fue acreditado que acto posterior ingreso al lugar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, junto con otras personas, quien según el dicho del propietario se encontraba al frente de la panadería miquipan, e ingresa al local comercial donde ya se encontraba detenido un adulto y por haber sido señalado resulto igualmente aprehendido. Que el adulto había sometido con amenazas a la cajera del fondo de comercio, quien entrego el dinero en efectivo que fue incautado en su persona por parte del propietario del local en presencia de los funcionarios policiales. Quedo igualmente demostrado que el adolescente había ingresado al local posterior a la aprehensión del adulto, junto con otros ciudadanos transeúntes que pasaban por allí, medios de prueba testimoniales que fueron debidamente incorporados en el debate oral y reservado de los cuales en orden lógico y coherente se extrae que el dicho de la cajera y testigo presencial y sujeto pasivo del acto delictivo, son contradictorios entre si pues la cajera señala que no vio al adolescente y solo consta el dicho del propietario quien indica que el adolescente estaba sospechoso en el área de la calle al frente del local comercial, mas si quedo señalado que el adulto detenido indico no conocer al joven acusado, y la mera sospecha vista como indicio es insuficiente en si misma para destruir la presunción de inocencia, pues en orden al análisis concatenado de los demás medios probatorios en su conjunto, puede arrojarse las pruebas suficientes para establecer responsabilidad ni culpabilidad del acusado. Finalmente se aprecia el principio del indubio pro reo, que señala que ante la duda razonable, tal como se ha presentado en el caso que nos ocupa, se debe favorecer al reo.
De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que la representación del Ministerio Público, logró demostrar la existencia del hecho punible, mas no logro demostrar la participación del adolescente acusado, tomando en cuenta que el delito de robo genérico consistente en el apoderamiento de un objeto con amenazas previas al sujeto pasivo, que requiere la actuación dolosa y directa por parte del sujeto activo, en nuestro caso el acusado, lo cual no quedó evidenciado en el juicio oral y reservado, puesto que en las pruebas testimoniales incorporadas al juicio no se estableció en forma fehaciente que el adolescente se encontrara acompañando al sujeto adulto y apoyando esa acción, a quien si se le incauto el dinero proveniente del delito, y comprobado que el mismo efectivamente estaba en el lugar mas no su vinculación directa con el autor material directo del robo genérico, ni con el resultado dañoso y lesivo al bien jurídico tutelado. Evidenciado pues que el adolescente no fue señalado en forma contundente por la victima y cajera de la Panadería Miquipan como la persona que la amenazo y despojo del dinero, y no existiendo otros señalamientos testimoniales que con certeza demuestren que el adolescente estuviere efectivamente acompañando al adulto o coadyuvando con su acción, se estima necesario desechar apreciaciones subjetivas de la victima y dueño del local en este sentido, ya que la misma por si sola es insuficiente para establecer responsabilidad y culpabilidad a titulo de dolo por parte del adolescente en el delito objeto del juicio. Efectivamente el Ministerio Publico no demostró en forma fehaciente en el juicio con pruebas serias que determinen la relación circunstancial entre el acusado y el autor directo del robo genérico, y entre el acusado, su acción y el delito perpetrado.
Se aprecia por otra parte, en cuanto al aspecto doctrinario, que advirtió este tribunal un error de derecho en la calificación jurídica dada por el ministerio a la participación del acusado COMPLICE NECESARIO DE ROBO GENERICO, previsto en el 455 en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.
En cuanto a las participaciones accesorias y las coautorías definidas en el artículo 84 y 83 del Código penal, se ha determinado por sentencias de la Sala de Casación Penal, aspectos diferenciadores que sustraen el ámbito de las conductas antijurídicas a determinados parámetros que permiten apartar las complicidades de las cooperaciones.
Si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala un cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es sino que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.
Es igualmente necesario que el cooperador en segundo grado o cómplice no necesario el agente dirija su acción apoyando, excitando o reforzando la conducta de los coautores, como para establecer una complicidad necesaria para lograr el fin del delito, en nuestro caso, es despojar de los bienes al sujeto pasivo, y del análisis de los medios probatorios incorporados no se desprende de ningún modo, directo o indirecto, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tuviera conocimiento, nexo, familiaridad o amistad con el adulto ejecutor directo del ilícito penal, o que el acusado tuviera vinculación posesoria directa de los objetos de interés criminalisticos incautados cuya existencia fue demostrada en el juicio por medio de los testigos expertos y las documentales que realizan el avalúo del dinero incautado en poder del agresor adulto, comprobándose en el juicio oral y reservado en las testimoniales, que el joven no estaba cerca del lugar donde ocurrió el robo, es decir la caja del local comercial, ni se le incauto ningún objeto relacionado con la investigación. Afirman por el contrario en forma conteste los funcionarios que el adolescente estaba entre la multitud cuando fue señalado por el propietario de la panadería, y que el adulto no lo conocía, siendo insuficiente en si mismo el solo dicho del propietario para acreditar plenamente la complicidad en el delito objeto del juicio. En consecuencia la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico es errónea en el juicio que nos ocupa.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, sólo consta lo manifestado por los funcionarios a quienes les correspondió intervenir en el procedimiento, no cursando ningún otro elemento que de alguna manera, pudiesen llevar a la convicción que el adolescente tenía conocimiento de la acción que ejecutaría el adulto, o que el mismo tenia dominio del hecho y posesión directa o indirecta de objetos de interés criminalisticos vinculados a la acción y resultado antijurídico, desprendiéndose de las pruebas aportadas la veracidad de la exposición del acusado, por ende que el adolescente se encontraba en el lugar de buena fe, en consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que los hechos imputados al adolescente, como lo fue el delito de: COMPLICE NECESARIO EN ROBO GENERICO, previsto en el 455 del Código Penal no fueron probados ni atribuidos al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad, razones por las que este sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, ni con los hechos establecidos en el juicio, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “d”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. –






CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Sede los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por no haber sido demostrada su participación en los hechos objeto de la acusación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de Panadería Miquipan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, y la cesación de las medidas de coerción personal decretadas en conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se exonera de las costas procesales al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
MARCY SOSA RAUSSEO.

LA SECRETARIA,

ROSA GOMEZ G.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ROSA GOMEZ G.
MSR
CAUSA: 1JU-296-11