REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del imputado ÁNGEL JESÚS PINEDA, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal está acusando al ciudadano ÁNGEL JESÚS PINEDA, la presunta comisión del delito que el representante del Ministerio Público ha calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por la entidad del delito calificado, que establece una pena de prisión a imponer bastante alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación a los delitos imputados.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que los elementos que dieron origen a esta Medida Privativa Preventiva de Libertad para el imputado no han variado, puesto que se trata de la presunta comisión del delito que el representante del Ministerio Público ha calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no sólo establece una pena de prisión a imponer bastante alta, sino que también con base a la magnitud del daño ocasionado al tratarse un delito considerado como de lesa humanidad, trae como consecuencia necesaria, la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa pública en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Defensa Pública en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad del imputado ÁNGEL JESÚS PINEDA, la presunta comisión del delito que el representante Ministerio Público ha calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

GREYMAR DEL CARMEN RIVERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

GREYMAR DEL CARMEN RIVERO







Causa N° 1C-2522-10
JNR/gcr