REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ZAMBRANO MARCELINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cupira, nacido en fecha 24-04-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instalador de vidrios, hijo de Agripina Zambrano (v) y de Eduardo Lemo (f), domiciliado en: Avenida Lecuna, Esquina San Roque a Córdoba, Casa N° 45, Caracas, Distrito Capital, teléfono N° 0416-806.63.58, y titular de la cédula de identidad N° V-10.350.133 y ZAMBRANO PEDRO DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Cupira, nacido en fecha 11-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Angélica Ramírez Yánez (v) y de Pedro Zambrano (v), domiciliado en: Sector Buenos Aires, Calle Caroní, Casa N° 60, Municipio Pedro Gual, teléfono N° 0426-318.54.50, y titular de la cédula de identidad N° V-16.890.573, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el DR. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ZAMBRANO MARCELINO y ZAMBRANO PEDRO DAVID, quienes fueron aprehendidos en fecha 18 de abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, Estado Miranda, luego que cuando observaron a la unidad patrullera tomaron una actitud esquiva y una vez aprehendidos y relazarle la inspección corporal se le incauto un arma de fuego al ciudadano que quedo identificado como Zambrano Marcelino. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado que pauta el artículo 373, Eiusdem, precalificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal en relación al imputado ZAMBRANO MARCELINO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación al imputado ZAMBRANO PEDRO DAVID y solicitó se le impusiera a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal.

Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”

La Defensa Pública solicito la nulidad de la aprehensión por violación a derechos constitucionales y medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos ZAMBRANO MARCELINO y ZAMBRANO PEDRO DAVID, en relación a su aprehensión en fecha 18 de abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, Estado Miranda, luego que cuando observaron a la unidad patrullera tomaron una actitud esquiva y una vez aprehendidos y relazarle la inspección corporal se le incauto un arma de fuego al ciudadano que quedo identificado como Zambrano Marcelino.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal en relación al imputado ZAMBRANO MARCELINO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación al imputado ZAMBRANO PEDRO DAVID, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados ZAMBRANO MARCELINO y ZAMBRANO PEDRO DAVID, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de la aprehensión, en virtud de que los ciudadanos imputados fueron impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión de los imputados ZAMBRANO MARCELINO y ZAMBRANO PEDRO DAVID. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y por la Defensora Pública de imponer a los imputados ZAMBRANO MARCELINO y ZAMBRANO PEDRO DAVID, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligatoriedad de los imputados de cumplir presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días y la obligación de presentarse ante la fiscalía cada vez que se le requira. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento abreviado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

GREYMAR DEL CARMEN RIVERO


Causa N° 1C-3250-11