REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-3251-11
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.
IMPUTADOS:
ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.633.910.
HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.522.453.
KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.996.097.
DEFENSA PÚBLICA: DR. ELIAS MONSALVE.
DEFENSA PRIVADA: DR. LEONARDO ARAUJO
FISCAL: DRA. ANA OLIVIER. Fiscal 21° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DENNIS JORDAN ROSADO
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.633.910, HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.522.453 y KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.996.097, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En el día de hoy 19de abril de 2011, siendo las 11:50 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ANA OLIVIER Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los delitos imputados como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante especifica del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA y HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, declaración de la víctima y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA y HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de declarar, quienes lo hicieron de forma separada dándole cumplimiento a los establecido en el 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Defensor Público, DR. ELIAS MONSALVE, en representación de Kelvin y Henry, expuso: “Como punto previo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 169, dice que toda acta debe estar fechada y debe contener a las personas que intervienen en la actuación y de los cinco funcionarios que aparecen solo firma uno, esto acarrea una nulidad si tomamos en consideración el efecto jurídico inmediato es que se declare nula el acta policial, en efecto pido la nulidad, solicito no se declare flagrante la detención, ahora bien el Ministerio Público también trae el registro de la cadena de custodia, este tampoco es un elemento cierto, el objeto incautado fue entregado por la víctima después de que aprehenden a los ciudadanos, fue en la comisaría, no hay una secuencia del objeto incautado, acarreando esto una nulidad, esta viciada la cadena de custodia, yendo a los acontecimiento y a la acción desplegada por mis defendidos, si vamos a la individualización de la acción yo tomo en consideración lo que declara la misma imputada, es decir, desconocía el ciudadano Henry la acción que otra persona a las afuera de esa camioneta habría ejercido, no tenía conocimiento lo que un tercero hacía, el Ministerio Público no señala el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, eso no se ajusta a lo que establece los artículo 250, 251 y 252, solicito desestime la precalificación dada a los hechos y en su lugar se cambie a Robo en la modalidad de arrebaton, y solicito medida cautelares sustitutiva de libertad. Es todo”.
Por su parte el Defensor Privado, DR. LEONARDO ARAUJO, en representación de Zenaida, expuso: “En primer lugar rechazo la precalificación que se le da a los hechos ya que mi cliente no tiene ninguna participación en el hecho, la sra. Zenaida ha sido clara de que se paran en la esquina, el muchacho se baja a comprar y cuando regresa el muchacho arranca y a todas estas mi cliente no sabe que es lo que está pasando, desde el punto de vista no tiene nada que ver, vista la solicitud de la medida privativa, pues considero que lo que tienen que darle es su libertad plena, mi clienta esta domiciliada en esta jurisdicción y no tiene conducta pre-delictual, es la primera vez que se ve relacionada en un hecho así. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante especifica del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA y HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (17-04-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brion, de fecha 17 de abril de 2011, donde dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose de recorrido por la Avenida Barlovento de la población de Higuerote adyacente al lugar comercial ROCKY, avistaron un forcejeo en la esquina caliente en donde esta ubicada una pollera, entre dos ciudadanos y unos de ellos al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida pero a pocos metros del lugar el ciudadano en mención abordo una camioneta de color rojo la cual aparentemente le hacia espera porque se encontraba aparcada con la puerta trasera del lado derecho abierta y al montarse el mismo al vehículo lo pusieron en marcha, en ese momento se produce una persecución, donde se le da la voz de alto, logrando detener la huida a la altura de la sede de los bomberos ubicada al frente de la Fuente Luminosa de Higuerote, observándose que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana y al bajar uno de ellos que vestía pantalón blue jeans y camisa negra trato de despojarse de un objeto que poseía en la mano arrojándolo hacía la vía pública, seguidamente se les realizó la inspección corporal a los dos ciudadanos sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico igualmente se le realizó la inspección ocular al vehículo donde se desplazaban no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente fueron trasladado al comando, a la vez encontrándose varios ciudadanos en el lugar colocando denuncias y uno de ellos identifico a unos de los ciudadanos detenido como el autor de una agresión de la que fue víctima al momento de que le intento robar su celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color plata con negro, los ciudadanos detenidos quedaron identificado como ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.633.910, quien es propietaria del vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, año 2002, color ROJO, placa MCW92E, HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.522.453 y KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.996.097, este ultimo fue quien se despojo del objeto (manopla). Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA, por la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante especifica del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-03-2000, Exp. C99-0206, Sent. Nº 258, estableció que “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto…”
Ahora bien, en relación a los ciudadanos ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA y HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, este Juzgador considera que se pueden asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA y HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad del acta de aprehensión, en virtud de que la misma no fue firmada por todos los funcionarios actuantes, ya que los errores cometidos por los órganos policiales no pueden ser trasladado al órgano jurisdiccional y estos cesan con el pronunciamiento del Tribunal, todo esto de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.633.910, HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.522.453 y KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.996.097, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante especifica del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA y HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.996.097, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante especifica del artículo 217 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano KELVIN EDUARDO PEREIRA HERRERA, el Internado Judicial El Rodeo II, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se decreta a los imputados ZENAIDA YAMELY LÓPEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.633.910 y HENRY ALFREDO PEREIRA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.522.453, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligatoriedad de los imputados de cumplir presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días y la obligación de no acercarse a la víctima. SÉPTIMO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3251-11