REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, representada por la ciudadana ADRIANA GRATEROL, solicitó la imposición de las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ROLBIS JOSÉ BLANCO VERDE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09/10/1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistema, hijo de Marcelina Verde (v) y de Pedro Balnco Tovar (f), residenciado en Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Altos II, Edificio 24, Apartamento 24-24, Guatire, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-11.691.886.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
De igual forma, solicitó que se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 Ejusdem.

La ciudadana víctima LISETTE CAROLINA PASTORE CAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.529.114, expuso: “Yo lo que quiero es que él no se aparezca más por la casa, voy a tomar otras medidas, voy a cambiar las cerraduras y el lunes voy a la lopnna, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado ROLBIS JOSÉ BLANCO VERDE, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1°, 130 y 131, quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue una discusión de pareja como siempre, lo de la sopa fue por la mesa que poseemos ya que no poseen seguridad, yo estaba tomando sopa y batuquee la mesa, en ningún momento la agredí, yo estoy de acuerdo en no acercarme, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado DR. OSWALDO SOTO, expuso: “Buenas tarde esta defensa no se opone a que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento especial, considera que no procede la precalificación del Ministerio Público, no consta examen médico forense alguno, hay ciertas dudas razonables en el presente caso y relacionadas con la precalificación, el menciono que es una discusión que puede ocurrir solo en una relación de pareja, esta defensa solicita que no se le apliquen las medidas de protección sino se le otorgue la libertad plena, en su defecto debe tomarse en cuenta que el ciudadano tiene hijos con la ciudadana aquí presente y debe tomar en consideración que no puede apartarse de ellos, Es todo”.




II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (18-04-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROLBIS JOSÉ BLANCO VERDE, luego que agrediera física y psicológicamente a la ciudadana Lisette Carolina Pastore Cayon, quien le indicó a los funcionarios policiales que su esposo el día 18 de abril del año en curso, en horas de la tarde, se le acerco y le dijo que porque no tramitaban el divorcio de mutuo acuerdo, pero ni siquiera la dejo terminar de hablar cuando le lanzo el plato de sopa caliendo y la agredió física y psicológicamente encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias de caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa en actas que el imputado de autos tiene arraigo en el país, determinando de esta manera lo establecido en el numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Por otra parte el artículo 247 eiusdem refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.

Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Ahora bien, señala este Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, y oída la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima ciudadana Lisette Carolina Pastore Cayon, las cuales debe cumplir obligatoriamente el ciudadano ROLBIS JOSÉ BLANCO VERDE, previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá el presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y con esas medidas de seguridad y de protección impuestas, a juicio de este decidor se aseguran las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROLBIS JOSÉ BLANCO VERDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y por la Defensa Pública de ratificar al imputado ROLBIS JOSÉ BLANCO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.886, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y que se encuentran previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá el presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

GREYMAR RIVERO



Causa Nº 1C-3252-11