REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN ARAY GUAINA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 18.244.130, CRISTÓBAL SIFONTES CARICO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 20.594.599 y JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 22.776.831, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, la DRA. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho a los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN ARAY GUAINA, CRISTÓBAL SIFONTES CARICO y JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, específicamente en la calle Comercio de la Población de Río Chico, Municipio Páez, ya que estos ciudadanos al notar la presencia de funcionarios policiales en la zona, mostraron una actitud sospechosa y evasiva y trataron de emprender la huida, y luego que le dan alcance al momento de realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tomaron una actitud hostil, alterada y agresiva.

La representación fiscal según lo narrado en el acta policial, precalificó la acción delictuosa como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición para los imputados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al precepto constitucional el cual le fue leído y explicado.

Por su parte, la Defensa Pública entre otras cosas manifestó: “Esta defensa desestima el delito precalificado por el Ministerio Público y solicita el cambio de precalificación jurídica del tipo penal a desobediencia a la autoridad y en cuanto a la medida de coerción pido la libertad plena. Es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que sólo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que en la causa no existe ningún elemento que vincule a los ciudadanos los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN ARAY GUAINA, CRISTÓBAL SIFONTES CARICO y JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO al hecho punible, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN ARAY GUAINA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 18.244.130, CRISTÓBAL SIFONTES CARICO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 20.594.599 y JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 22.776.831, por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3253-11