REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-3254-11
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.
IMPUTADA: MARÍA DE LOS ANGELES SANZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.757.660.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NAIRETH GARCIA.
FISCAL: DR. DINNY RAMOS. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. DINNY RAMOS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SANZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA.
MARÍA DE LOS ANGELES SANZ, venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 02/03/1963, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.660, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, hija de Santa Sanz (v) y de Leopoldo Silva (v), residenciada en: Las Barrancas, Calle Arabia, Casa Nº 33, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Teléfono: (0212) 341.26.93.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle a la ciudadana identificada supra, los hechos señalados en el acta de aprehensión, de fecha 20 de abril del corriente año, en la cual se señala lo siguiente: “…Siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el área de la requisa del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Segunda Compañía del Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñándome como apoyo de la referida unidad, en el ingreso de la visita de los familiares de los internos del recinto carcelario antes mencionado y cumpliendo las directrices y lineamientos emanados por el ciudadano comandante de destacamento Nº 55, me encontraba revisando a una dama cuando de repente observe la actitud sospechosa de una de las visitantes que se encontraba revisando la funcionaria del M.P.P.R.I.J. Milagros Coromoto Guanipa de Puentes, titular de la cédula de identidad Nº6.119.531, notando que no se quería subir el brasier de manera correcta sino que lo tapaba con las manos, la requisadora antes mencionada en dos (02) oportunidades le dijo que se subiera el sostén, haciendo caso omiso a lo ordenado, en la tercera oportunidad le indique a la ciudadana que colaborara y se subiera el sostén contestando de manera grosera que ya lo había hecho, saliéndose del área de la requisa, seguidamente la ciudadana salió corriendo hasta la puerta principal de la prevención de este recinto carcelario, seguidamente le informe al SM/3RA Suarez Artigas Jean, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.682, quien se encontraba de servicio de prevención, que la ciudadana antes mencionada, tenía una actitud sospechosa y no se había dejado revisar, ordenando este que se cerrara la entrada principal de acceso de visitantes, para evitar la salida de la ciudadana, acto seguido la ciudadana fue llevada a uno de los cubículos de requisa, donde adoptó una actitud agresiva golpeando la puerta y las paredes, queriendo abrir las tapas del cielo raso y pidiendo ayuda, haciéndome acompañar a este acto por la ciudadana quien por medidas de seguridad se denominará (testigo 1), cuyos datos quedaran a reserva del Ministerio Público quien servirá de testigo presencial, procediendo a requisar la ciudadana Sanz María de los Ángeles, diciéndole que se quitara el sostén, encontrándole dos envoltorios de bolsa plástica de color verde con cinta pegante de color negro, contentivas en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de un olor fuerte y penetrante, de un peso aproximado de setenta y cinco (75) gramos cada uno, preguntándole que si tenía algo mas consigo respondiendo que no tenía más nada, después se procedió a realizarle una requisa más extensa analizando el área de su vagina, montándola en una silla y pidiéndole que extendiera sus piernas, a la cual se le veía un envoltorio de color negro, fue cuando se le dijo que se sacara lo que llevaba dentro y haciendo entrega de los mismo, lo cual era otro envoltorio bolsa plástica de color verde con cinta pegante de color negro, contentivas en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de un peso aproximado de cien (100) gramos, continúe con la requisa sin encontrarle más elementos de interés criminalístico, diciéndole que se vistiera siendo asegurada y trasladada hasta la sede de la segunda compañía del destacamento Nº 55, procediendo a identificarla plenamente como queda escrito: SANZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, C.I. V-8.757.660, de 46 años de edad, natural de Cucagua, estado Miranda…”.
Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANZ, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó que se decretara la Flagrancia de la precitada ciudadana, la aplicación del Procedimiento Abreviado y la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para la Imputada, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANZ, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación; así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de abril del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 55, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos a la imputada de autos.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril del año 2011, rendida por la ciudadana MEIBER SORSIREE TOVAR MÁRQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.001.700, en su carácter de testigo, en la cual se señala lo siguiente: “Me encontraba saliendo de la requisa corporal, cuando de repente salió corriendo una señora, saliendo una de las requisadora detrás de ella diciéndole a los Guardia nacionales, que la detuvieran que no se había dejado revisar, el mismo ordeno que cerraran la puerta, colocándose alterada, llevándonos hasta un cuarto de requisa para que la revisaran, acompañada con las funcionarias requisadoras, consiguiéndole en el sostén dos paquetes enrollados con tirro negro, presunta droga, ella dijo que no tenía más nada encima, diciéndole el Guardia nacional a las funcionarias requisadoras que la revisaran mejor, buscando una silla para que se montara, gritando de manera grosera que no se iba a montar, después que se monto en la silla la hicieron pujar, expulsando de su vagina otro paquete de las mismas características anteriores un poco más grande, continuaron revisándola sin encontrarle más nada. Es todo”.
3.- CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTAS.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado por nuestro máximo tribunal como delito de lesa humanidad; lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener la imputada de autos, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando la imputada MARÍA DE LOS ÁNGELES SANZ, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES SANZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.660, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en fundones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3254-11