REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-3257-11
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.
IMPUTADO: JULIO CENON SEGOVIA APONTE, titular de la cédula de Identidad N° V-4.237.356.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NAIRETH GARCÍA.
FISCAL: DR. DINNY RAMOS. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: HERIBERTO JESÚS IZQUIEL
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CENON SEGOVIA APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-07-1956, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en: Barrio Nuevo, Las casitas, Casa Nº 141, Guatire, Municipio Zamora, no posee teléfono y titular de la cédula de identidad N° V-4.237.356, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el DR. DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho al ciudadano JULIO CENON SEGOVIA APONTE, quien fue aprehendido en fecha 20 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, luego de que fueron informado por el ciudadano Antonio Melanio Ysquel, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.906, en su condición de hermano de la persona que se encontraba en el Centro de Diagnostico Integral del Rodeo sin signo vitales identificado como Jesús Heriberto Izquiel, de que la muerte de su hermano se la ocasiono un vecino del sector de nombre Julio Segovia, trasladándose hasta el sector El Bautisno, Calle Arena, y una vez presente los abordo un ciudadano identificado Julio Cenon Segovia Aponte, manifestando ser la persona que sin querer le ocasiono la muerte al ciudadano en mención, así mismo hizo entrega de un arma de fuego de elaboración casera de la denominada “chopo”, elaborado en hierro incoloro y contentivo de un cartucho percutido calibre dieciséis (16). El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado que pauta el artículo 373, Eiusdem, precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicitó se le impusiera al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”
La Defensa Pública se opone al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, ya que existen multiplex diligencias por practicar y solicito la libertad plena de mi defendido.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JULIO CENON SEGOVIA APONTE, en relación a su aprehensión en fecha 20 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, luego de que fueron informado por el ciudadano Antonio Melanio Ysquel, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.906, en su condición de hermano de la persona que se encontraba en el Centro de Diagnostico Integral del Rodeo sin signo vitales identificado como Jesús Heriberto Izquiel, de que la muerte de su hermano se la ocasiono un vecino del sector de nombre Julio Segovia, trasladándose hasta el sector El Bautisno, Calle Arena, y una vez presente los abordo un ciudadano identificado Julio Cenon Segovia Aponte, manifestando ser la persona que sin querer le ocasiono la muerte al ciudadano en mención, así mismo hizo entrega de un arma de fuego de elaboración casera de la denominada “chopo”, elaborado en hierro incoloro y contentivo de un cartucho percutido calibre dieciséis (16).
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JULIO CENON SEGOVIA APONTE, contenida en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión del imputado JULIO CENON SEGOVIA APONTE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer al imputado JULIO CENON SEGOVIA APONTE, previstas en el artículo 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligatoriedad del imputado de presentarse ante la fiscalía cada vez que se le requiera. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento abreviado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3257-11