REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3259-11


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.

IMPUTADOS: LUIS ALFONSO CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.208.897.
DANY JOSÉ FERNANDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.267.329.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. NAIRETH GARCÍA.

FISCAL: DR. DINNY RAMOS. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO CARABALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, nacido en fecha 20-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de Grett Monsanto (v) y de Juan Luis Caraballo (f), domiciliado en: Terrazas “B”, Casa Nº 02, frente al Bloque 11, Casa Nº 02, del estado Miranda, teléfono N° 0412-200-10-98 y titular de la cédula de identidad N° V-20.208.897, y DANY JOSÉ FERNANDES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Ramírez (v) y de Martiño Fernandes (v), domiciliado en: Conjunto Residencial Torreo, Edificio 08, Apartamento 27, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, teléfono N° 0416-722-04-19 y titular de la cédula de identidad N° V-20.267.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el DR. DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho a los ciudadanos LUIS ALFONSO CARABALLO y DANY JOSÉ FERNANDES RAMÍREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 21 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, luego de que fueron abordados por dos ciudadanos, a quienes no identificaron por la premura del caso, manifestándole que los tripulantes de un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BLANCO, portando arma de fuego intentaron despojarlos de sus pertenecías, de inmediato se dirigen al referido automotor, el cual se desplazaba a la altura del local comercial PROLICOR, ubicado en la Carretera Nacional, al lado del Centro Comercial Castillejo, cuando encienden las luces de la unidad policial, repentinamente el auto en cuestión acelero la marcha, por lo cual lo siguen realizan llamada radiofónica a la central de transmisiones notificando lo sucedido, durante el trayecto se les indicaba a través de cambio de luces, señas y por el megáfono que detuviera la marcha, pero este hacia caso omiso, continuaba con la huida, en ese momento me percato a través de mi sentido de la vista, cuando el copiloto del auto en cuestión saca por la ventana un arma de fuego y le efectúa varios disparos a una comisión que se encontraba aparcada en el Centro Comercial Multiservicio 212, en vista de lo sucedido los integrantes repelieron el ataque armado del cual eran víctimas, continuaron con el seguimiento dicho vehículo tomo como rumbo la carretera nacional en sentido hacia la electricidad de Guarenas y Guatire, cuando el vehículo se desplazaba al final de la carretera nacional, debido a la alta velocidad perdió el control en la curva que empalma con la pista norte, a la altura del sector Ciudad Perdida, volcándose estrepitosamente, de inmediato sale el copiloto del carro portando arma de fuego efectuando disparos motivo por el cual se vieron en la necesidad de repeler el ataque armado del cual eran víctimas cesando el individuo en cuestión de realizar disparos cayendo al piso al igual que el arma de fuego, siendo trasladado el herido al Hospital General de Guarenas y los otros sujetos que se encontraban dentro del vehículo fueron aprehendidos. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado que pauta el artículo 373, Eiusdem, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y solicitó se le impusiera a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinales 2° y 3ª de la Ley Adjetiva Penal.

Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”

La Defensa Pública hace hincapié en para que se configure el delito de resistencia debe haber una persecución, en este caso no se sabe si se origino algún hecho punible es por ello que se opone al delito de resistencia a la autoridad ya que los funcionarios no sustentan en ningún momento la actuación, esta defensa observa que hubo un exceso policial, ya que conlleva a la muerte de una persona, solicito se apertura un procedimiento a los mismos a los fines de que sean sancionados, a fin de cuantas la defensa solicita la nulidad de las actuaciones y solicito la libertas plena de mis defendido.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO CARABALLO y DANY JOSÉ FERNANDES RAMÍREZ, en relación a su aprehensión en fecha 21 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, luego de que fueron abordados por dos ciudadanos, a quienes no identificaron por la premura del caso, manifestándole que los tripulantes de un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BLANCO, portando arma de fuego intentaron despojarlos de sus pertenecías, de inmediato se dirigen al referido automotor, el cual se desplazaba a la altura del local comercial PROLICOR, ubicado en la Carretera Nacional, al lado del Centro Comercial Castillejo, cuando encienden las luces de la unidad policial, repentinamente el auto en cuestión acelero la marcha, por lo cual lo siguen realizan llamada radiofónica a la central de transmisiones notificando lo sucedido, durante el trayecto se les indicaba a través de cambio de luces, señas y por el megáfono que detuviera la marcha, pero este hacia caso omiso, continuaba con la huida, en ese momento me percato a través de mi sentido de la vista, cuando el copiloto del auto en cuestión saca por la ventana un arma de fuego y le efectúa varios disparos a una comisión que se encontraba aparcada en el Centro Comercial Multiservicio 212, en vista de lo sucedido los integrantes repelieron el ataque armado del cual eran víctimas, continuaron con el seguimiento dicho vehículo tomo como rumbo la carretera nacional en sentido hacia la electricidad de Guarenas y Guatire, cuando el vehículo se desplazaba al final de la carretera nacional, debido a la alta velocidad perdió el control en la curva que empalma con la pista norte, a la altura del sector Ciudad Perdida, volcándose estrepitosamente, de inmediato sale el copiloto del carro portando arma de fuego efectuando disparos motivo por el cual se vieron en la necesidad de repeler el ataque armado del cual eran víctimas cesando el individuo en cuestión de realizar disparos cayendo al piso al igual que el arma de fuego, siendo trasladado el herido al Hospital General de Guarenas y los otros sujetos dentro del vehículo fueron aprehendidos.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados LUIS ALFONSO CARABALLO y DANY JOSÉ FERNANDES RAMÍREZ, contenida en el artículo 256, ordinal 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión de los imputados LUIS ALFONSO CARABALLO y DANY JOSÉ FERNANDES RAMÍREZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a los imputados LUIS ALFONSO CARABALLO y DANY JOSÉ FERNANDES RAMÍREZ, previstas en el artículo 256, numeral 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada y obligatoriedad de los imputados de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público por haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

GREYMAR DEL CARMEN RIVERO

Causa N° 1C-3259-11