REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3261-11


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.

IMPUTADO: DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.984.571.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. NAIRETH GARCÍA.

FISCAL: DR. DINNY RAMOS. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: JHOAN VARGAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 01-10-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.984.571, de estado civil: Soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Mandarria López (v) y de José Laya (v), residenciado en: Curiepe, Calle El Vigía, Casa Nº 24, Municipio Brión del estado Miranda, Teléfono: (0212) 341-26-93.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de diciembre del año 2004: “…en la calle soledad del sector tres de mayo de curiepe, sin mediar palabra alguna le efectuaron dos disparos al joven JHOAN VARGAS, disparos que le causaron la muerte, no obstante siguieron disparando contra otras personas presentes en el lugar…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN VARGAS (occiso), por lo que solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión del prenombrado ciudadano ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por este mismo Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de marzo de 2006, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio público, solicito la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN VARGAS (occiso), así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrita el funcionario PACHECO JONATHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Higuerote, en la cual se deja constancia de que recibe llamada telefónica de parte de la IAPEM, informando que en el Hospital General de Higuerote, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto. Acto seguido se traslado hasta el depósito de cadáveres del referido nosocomio, logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición cubito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, sobre una camilla metálica tipo rodante presentando las siguientes características fisionómicas: tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, cabello corto, color negro, ceja semi pobladas, barba y bigote escasos, de la misma forma hizo acto de presencia el médico forense de guardia doctor Ricardo Cova, quien al inspeccionar dicho cadáver el mismo presento una herida de forma circular en la región pectoral derecho, con abotonamiento en el hemotórax izquierdo.
2.- INSPECCION TECNICA N° 1449, de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ESPINOZA FÉLIX y AGENTE PACHECO JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Higuerote, quienes dejan constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio del suceso abierto, cuya vía de acceso es a través de una carretera de asfalto la cual permite el paso peatonal y vehicular en un solo sentido, de temperatura ambiental lluvioso, hacia el extremo izquierdo se observa una vivienda de color blanco con rejas de color marrón, con su fachada orientada en sentido oeste, observando en la parte delantera un cera de cemento, seguidamente a una distancia de 30 metros del frente de la vivienda se observa un boulevard, se realizo un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo el resultado negativo, no logrando visualizar ni manchas de color pardo rojizo ni impacto, es todo”
3.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 29 de diciembre de 2004, suscritos por el DR. RICARDO COVA, de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN ANTONIO VARGAS.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2005, suscrita por el funcionario JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Sub. Delegación Higuerote, rendida por el ciudadano MANUEL CRISTOBAL GONZÁLEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.372.411, la cual expuso “Resulta ser que tuve conocimiento el día de ayer 05-01-2005, de que la PTJ me andaba buscando, porque un hijo mío de nombre JEAN CARLOS GRAGIRENE, anda metido en problemas, con una banda de delincuentes con los que él se la pasa. JEAN CARLOS no vive con mi persona, él vive en el barrio Las Velitas de Higuerote con su señora madre de nombre TERESA GRAGIRENE, el no tiene mi apellido, se la pasa en Morón con unos sujetos quienes son conocidos como VALENTIN, MASCA CLAVOS. Es todo”.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2005, rendida por la ciudadana CARMEN ELENA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.673.559, la cual expone “En relación a la muerte de JHOAN quien era conocido como el menor, no sé nada absolutamente, yo no me encontraba en el sitio cuando ocurrió eso, de verdad no sé nada quien lo mato no sé, es todo”.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2005, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.734.483, el cual expone: “En relación a la muerte de JHOAN a quien le decíamos el menor, lo que paso fue lo siguiente, él estaba ese día en mi casa tomándose unos tragos de brandy con mi persona, salió de la casa con un vaso en la mano, yo salí y me asome por la ventana de la casa y vi en la esquina que está cerca de mi residencia, tres sombras que estaban ahí en esa esquina, hable con JHOAN y le dije que iba a una casa que está cerca de la mía a buscar unas galletas, cuando regrese a buscar a JHOAN, vi que uno de los tipo tenía un arma en la mano, me escondí detrás de una camioneta roja que estaba cerca de la casa a donde fui a buscar las galletas, me puse a observar a esas tres personas y en la parte de adelante venia uno que conozco como JEAN CARLOS, MASCA CLAVOS y ELPIDIO, fue cuando JEAN CARLOS sin mediar palabra alguna con JHOAN le efectúo dos disparos, JHOAN cayó al piso y esos sujetos se dieron cuenta de que yo los había visto y me efectuaron a mi también disparos, yo salí corriendo y por eso no me mataron, pero a JHOAN si lo asesinaron, esos tres sujetos son de Morón, no sé donde viven pero son de ahí . Es todo”
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN VARGAS (occiso), en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito en el cual perdió la vida un ser humano, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención del ciudadano: DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este mismo Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de marzo de 2006. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN VARGAS (occiso). TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DERBYS JOSÉ LAYA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.984.571, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa Pública el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

GREYMAR DEL CARMEN RIVERO

Causa N° 1C-3261-11