REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3263 -11


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. LISETH CAMACARO.

IMPUTADOS: GRACIANO SANZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.799.373.
JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.057.722.

DEFENSA PÚBLICA: DR. ISIDRO HAMILTON.

FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos GRACIANO SANZ, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, nacido en fecha 18-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melitona Sanz (f) y de Eustoquio Bastardo (v), domiciliado en: Sector San Vicente, Calle Monagas, Casa S/N, cerca de la cancha de basket, Parroquia Mamporal Municipio Buroz, estado Miranda, teléfono Nº 0414-210-55-92 y titular de la cédula de identidad N° V-10.799.373 y JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua Municipio Brión, nacido en fecha 23-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Basilia Pérez (v) y de Juan Ramón Rojas Hernández (v), domiciliado en: Sector San Vicente, Calle Monagas, Casa S/N, cerca de la cancha de basket, Parroquia Mamporal Municipio Buroz, estado Miranda, teléfono Nº 0416-528-88-30 y titular de la cédula de identidad N° V-16.057.722 y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la DRA. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho a los ciudadanos GRACIANO SANZ y JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, luego de que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, reciben llamada radiofónica informándole que en la comunidad de San Vicente específicamente en la Calle Monagas, se estaba presentando una riña, por lo que se trasladan al lugar indicado observando que se encontraban dos personas heridas por lo que de inmediato la abordaron en la unidad y la trasladan al centro asistencial más cercano donde fueron atendidos por el galeno Vladimir Acuña, 97153, quien le diagnostico al ciudadano GRACIANO SANZ, herida cortante en la región frontal que le amerito ocho puntos de sutura, trauma craneal simple y escoriaciones en miembros superiores y al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, herida cortante en el codo izquierdo y escoriaciones en el tórax y miembros superiores, una vez atendidos los trasladan al comando donde quedan identificados como GRACIANO SANZ y JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, y al realizarle la inspección personal al ciudadano Sanz se le incauto entre su short de color azul y rayas blancas a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera y hoja filosa con rastro de sangre y al ciudadano Rojas se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético de color verde amarrado con un trozo de material sintético blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario que pauta los artículos 280 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; y al ciudadano GRACIANO SANZ, como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación y LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y solicitó se le impusiera a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal.

Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”

La Defensa Pública está de acuerdo a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y considera que la persecución puede ser satisfecha con la medida cautelar de la contemplada en el artículo 256 numeral 9 es decir, que los imputados queden a la orden del Ministerio Público, aunado a que en la presente causa no hay expectativa de juicio.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos GRACIANO SANZ y JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, en relación a su aprehensión en fecha 20 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, luego de que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, reciben llamada radiofónica informándole que en la comunidad de San Vicente específicamente en la Calle Monagas, se estaba presentando una riña, por lo que se trasladan al lugar indicado observando que se encontraban dos personas heridas por lo que de inmediato la abordaron en la unidad y la trasladan al centro asistencial más cercano donde fueron atendidos por el galeno Vladimir Acuña, 97153, quien le diagnostico al ciudadano GRACIANO SANZ, herida cortante en la región frontal que le amerito ocho puntos de sutura, trauma craneal simple y escoriaciones en miembros superiores y al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, herida cortante en el codo izquierdo y escoriaciones en el tórax y miembros superiores, una vez atendidos los trasladan al comando donde quedan identificados como GRACIANO SANZ y JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, y al realizarle la inspección personal al ciudadano Sanz se le incauto entre su short de color azul y rayas blancas a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera y hoja filosa con rastro de sangre y al ciudadano Rojas se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético de color verde amarrado con un trozo de material sintético blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados GRACIANO SANZ y JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, contenida en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión de los imputados GRACIANO SANZ y JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de imponer al imputado GRACIANO SANZ y JUAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligatoriedad del imputado de presentarse ante la fiscalía cada vez que se le requiera. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
LISETH CAMACARO
Causa N° 1C-3263-11