REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3264-11


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. LISETH CAMACARO.

IMPUTADO: ORLANDO ENRIQUE SOTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.954.960.

DEFENSA PÚBLICA: DR. ISIDRO HAMILTON.

FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano SOTILLO MÁRQUEZ ORLANDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazona, donde nació en fecha 21-11-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Beatriz Márquez (f) y de Orlando Enrique Sotillo (v),residenciado en Edificio Pilar I, Urbanización El Calvario, Piso 6, Apartamento H-2, Guarenas, estado Miranda, teléfono 0416-249-30-52, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.960, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, la DRA. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho al ciudadano ORLANDO ENRIQUE SOTILLO MÁRQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipio Plaza, específicamente en el Sector de Vista Alegre, por las adyacencias del Muro, una vez que dicho ciudadano fue avistado por los funcionarios en actitud sospechosa, dándole la voz de lato, optando este por emprender veloz huida, siendo abordados a los pocos metros y puesto bajo custodia policial, posteriormente se procedió a realizar la inspección corporal, logrando incautarle en el interior de un koala elaborado en pieles multicolores que portaba para el momento, un arma de fuego de elaboración casera rudimentaria elaborada con tuberías de metal color plateada, lográndose incautar igualmente dentro del mismo koala una caja de fosforo elaborada en cartón de color amarillo en la cual se puede leer la inscripción “EL SOL”, contentiva en su interior de seis (06) porciones de pequeño tamaño de una sustancias blanquecina de contextura pastosa, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, tres de estas envueltas en papel aluminio y las otras tres sin envoltura alguna.

La representación fiscal según lo narrado en el acta policial, precalificó la acción delictuosa como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición para los imputados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al precepto constitucional el cual le fue leído y explicado.

Por su parte, la Defensa Pública entre otras cosas manifestó: “Solicito el procedimiento por consumo de droga de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la ley y solicito exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátrico y la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que sólo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que en la causa no existe ningún elemento que vincule al ciudadano ORLANDO ENRIQUE SOTILLO MÁRQUEZ al hecho punible, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SOTILLO MÁRQUEZ ORLANDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazona, donde nació en fecha 21-11-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Beatriz Márquez (f) y de Orlando Enrique Sotillo (v),residenciado en Edificio Pilar I, Urbanización El Calvario, Piso 6, Apartamento H-2, Guarenas, estado Miranda, teléfono 0416-249-30-52, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.960, por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

LISETH CAMACARO
Causa N° 1C-3264-11