REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3265-11


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. LISETH CAMACARO

IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° V-17.359.398.
ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.287.579

DEFENSA PÚBLICA: DR. ISIDRO HAMILTON.

FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: MARIA ISABEL AZOCAR TORREALBA, AULAR FRANCO LENIN ARMANDO Y OTROS

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ADRIANA GRATEROL, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS Y ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/11/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.359.398, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de María Ramos (v) y de Pedro Bericoto (v), residenciado en: Carretera Vieja Petares-Guarenas, Sector El Cercado, Primera Escalera, Casa Nº 65, Teléfono: (0426) 314.03.82.

ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha indica no saberla, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.287.579, de estado civil soltero, de profesión u oficio: seguridad, hijo de Yusmery Alvarado (v) y de José Gregorio Alvarado (v), residenciado en: Carretera Vieja Petares-Guarenas, Ciudad Tablita, Sector Turumo, Calle Bolívar, Casa S/N, Calle Principal, manifiesta no tener teléfono.


HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle a los ciudadanos identificados supra, los hechos señalados en el acta de aprehensión, de fecha 21 de abril del corriente año, en la cual se señala lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del presente día y encontrándonos a bordo de las unidades patrulleras tipo moto en recorrido por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente a la altura de la Zona Popular Ciudad Bolivariana, logramos avistar una unidad colectiva marca ENCAVA, color BLANCO y ROJO, placas ADO-282, inscrita a la Cooperativa Transporte Menca de Leoni, signada con el número diez y siete (17), de la cual descendieron varios ciudadanos, motivo por el cual nos detuvimos a fin de entrevistarnos con los citados ciudadanos, quienes nos indicaron que hace pocos instantes cuatro (04) ciudadanos, el primero de estos, era de tez blanca, contextura delgada, de de veinte (20) años de edad aproximadamente, de 1,95 de estatura aproximadamente, cabello negro, quien vestía suéter de color verde y short de colores blanco y negro, el segundo era de tez trigueña, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, como de 18 años de edad, cabello castaño largo, quien vestía franelilla de color blanco y pantalón blue jean, el tercero era de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, tenía bigotes y barba pintados color amarillo, y vestía gorra y franela negra, mientras que el último de estos era de tez morena, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, cabello negro largo y vestía franelilla de color blanco y short bermudas con dibujos floreados, mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a estos ciudadanos de varias de sus pertenecías y que los mismos acababan de emprender la veloz huida hacia una zona boscosa en dirección al up supra citado sector, motivo por el cual realizamos un recorrido inmediato por el lugar de los hechos, logrando avistar a dos (02) ciudadanos, el primero de estos, era de tez blanca, contextura delgada, de 20 años de edad aproximadamente, de 1,95 de estatura aproximadamente, cabello negro, quien vestía suéter de color verde y short de colores blanco y negro y el segundo de tez trigueña, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, como de 18 años de edad, cabello castaño largo, quien vestía franelilla de color blanco y pantalón blue jean, correspondiendo estos a la descripción aportada por los ciudadanos víctimas en el presente caso; procediendo por ende el SUB INSPECTOR RICO PETER a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de este Cuerpo Policial, procediendo el primer sujeto descrito a efectuarnos disparos con un arma de fuego que para el momento tenía en su poder, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de fuego y responder al ataque sufrido, originándose por espacio de pocos segundos un intercambio de disparos, emprendiendo igualmente la veloz huida hacia la zona boscosa, donde logran ser abordados y capturados. Acto seguido el funcionario NAVAS WILLIBARDO procede a realizarle a los ciudadanos retenidos inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de 20 años de edad aproximadamente, de 1,95 de estatura aproximadamente, cabello negro, quien vestía suéter de color verde y short de colores blanco y negro, un (01) arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 38 elaborado en material metálico de color plateado con cachas elaboradas en goma de color negro serial 4547, con tambor de capacidad para cinco disparos, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre revestidos con chaqueta metálica de color dorado, todos estos percutidos, quedando este ciudadano identificado como BARICOTO RAMOS CARLOS ENRIQUE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en el Sector El Cercado, Carretera Vieja Petare-Guarenas, Calle Principal, Casa S/N, Guarenas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-17.359.398; mientras que al ciudadano de tez, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, como de 18 años de edad, cabello castaño largo, quien vestía franelilla de color blanco y pantalón blue jean, se le logró incautar en el interior de un bolso elaborado en tela de color verde claro, marca AIRLINER, el cual poseía para el momento los elementos de interés criminalístico: 1.- un reloj elaborado en material metálico de color plateada marca MICHELLI, SERIAL 18-1092W, 2.- un teléfono celular marca ZTE, 3.- un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5800 y 4.- ciento veinte bolívares fuerte en billetes de curso legal, quedando identificado como ALVARADO MENDOZA ASDRÚBAL JULIÁN…”.

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, por lo que solicitó que se decretara la Flagrancia de los precitados ciudadanos, la aplicación del Procedimiento Abreviado y la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para la Imputada, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si él o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS Y ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación; así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de abril del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza; en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos a los imputados de autos.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril del año 2011, rendida por la ciudadana MARÍA ISABEL AZOCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.969, en su carácter de víctima, en la cual se señala lo siguiente: “Yo iba en el autobús con destino a Caracas, y a la altura del sector Quebrada Seca, uno de los pasajeros, un joven de aproximadamente 20 años, de tez trigueña, con unos bigotes pintados de color amarillo, que vestía una franela de color negra, una bermuda playera de color negro y dibujos azules, zapatos de color negros con una blanca, se levantó con un arma de fuego en su mano y se dirigió al conductor indicando a todos los pasajeros que esto es un quieto, luego se levantaron tres (03) sujetos más que andaban con él y decían pase cadena, pase cartera, pase celular y comenzaron a recoger todas las pertenencias de los pasajeros. Es todo”.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril del año 2011, rendida por el ciudadano AULAR FRANCO LENIN ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.359, en su carácter de víctima, en la cual se señala lo siguiente: “Resulta ser que, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras me encontraba a bordo de un autobús que iba camino a la ciudad de Caracas, específicamente a la altura de la Bomba de El Cercado, cuatro (04) muchachos jóvenes se levantaron de sus asientos y dijeron “esto es un asalto”, comenzando dos (02) de estos muchachos, siendo el primero de tez blanca, contextura delgada, como de 1,95 de estatura, cabello negro, quien vestía suéter color verde y short de colores blanco y negro; mientras que el segundo era de tez trigueña, contextura delgada, 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño largo, quien vestía franelilla de color blanco y pantalón blue jean; a quitarnos a los pasajero nuestras cosas de una manera muy agresiva, llegando inclusive el primer muchacho que describí a meterle un cachazo en la cabeza a un señor que estaba sentado atrás. Es todo”.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril del año 2011, rendida por la ciudadana DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.856, en su carácter de víctima, en la cual se señala lo siguiente: “Yo soy conductor de la línea Cooperativa Menca de Leoni, en la ruta Caracas-Guarenas, en el día de hoy salí del terminal de trapichito vía Caracas con el autobús lleno de pasajero y a la altura del sector Quebrada Seca, se levanto un pasajero con la siguiente característica: un joven de aproximadamente 20 años, de tez trigueña, con unos bigotes pintados de color amarillo, que vestía una franela de color negra, una bermuda playera de color negro y dibujos azules, con una pistola, y se acerco a mi apuntándome en el estomago me dice que ese es un atraco, y le dice a los pasajeros que entreguen todo, y a su vez se levantaron tres sujetos recogiendo las pertenecías de todos… . Es todo”.
3.- CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTAS.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener los imputados de autos, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRÚBAL JULIÁN ALVARADO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en fundones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

LISETH CAMACARO







Causa N° 1C-3265-11