REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3266-11


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. LISETH CAMACARO.

IMPUTADOS: YOSNEIDA YUBERLAY QUINTANA ARNAL, titular de la cédula de Identidad N° V-22.762.153.
BRAYAN ALEXANDER GUERRA BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.997.496.

DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES.

FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL, Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados YOSNEIDA YUBERLAY QUINTANA ARNAL, titular de la cédula de Identidad N° V-22.762.153 y BRAYAN ALEXANDER GUERRA BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.997.496, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 23 de abril de 2011, siendo la 01:00 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ADRIANA GRATEROL Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, declaraciones de testigos del hecho, acta de cadena de custodia de evidencia. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado BRAYAN ALEXANDER GUERRA BLANCO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Yo vivo alquilado a veces la muchacha va a mi casa ella es mi novia lo que consiguieron es mío de mi consumo personal, la muchacha no tiene conocimiento de lo que incautaron, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al imputado, quien a pregunta de la fiscalía contestó: “Todo es de mi consumo y para mis los amigos míos, ella va a veces porque su mamá vive cerca, es todo”. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada YOSNEIDA YUBERLAY QUINTANA ARNAL, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de NO declarar.

Por su parte el Defensor Privado, DR. ERNESTO ROSALES, expuso: “Revisada las actuaciones presentadas por el representante de la vindicta pública, considera este defensor que no existe orden de inicio de investigaciones y lo dicho por el Capitán Rivero, manifiesta que observo en la puerta de una casa a unas personas que se retiraron de un lugar por lo que le pareció sospechoso y llamo a la Fiscal Octava Nora Echavez, quien lo autorizó para que penetraran en dicha vivienda e igualmente lo dicho por los testigos William Ricardo y Reina María, quienes señalan que cuando llegan a la vivienda estaban los funcionarios de la Guardia Nacional ya estaban dentro de la misma y que hicieron un recorrido de manera exacta por dichos funcionarios, si bien cierto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla excepciones para cuando se practica una visita domiciliaria en el presente caso no se dan los requisitos de la excepción, por lo que considera este defensor que se debe tratar la nulidad de las actuaciones por existir la violación del domicilio según lo establecido en el artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia debe decretarse la libertad de mis defendidos, en el supuesto caso de que no sea declarada la nulidad solicito que se tomen en consideración lo declarado por Brayan Guerra, quien manifiesta que Yosneida Quintana, no tenía conocimiento de lo que estaba pasando en la vivienda, cosa que es ratificada por el Capitán de la guardia cuando dice que Yosneida le manifestó que la droga era sembrada, razón por la cual que la responsabilidad penal es individual considero que Yosneida se le debe otorgar su libertad sin restricciones. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (21-04-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BRAYAN ALEXANDER GUERRA BLANCO tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 05, Comando Higuerote de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21 de abril de 2011, donde dejan constancia que siendo las 3:45 horas de la tarde, se encontraban de comisión por diferentes zonas del Municipio Brión, estado Miranda, proceden a patrullar por el sector Isla de las Fantasías, del Barrio Las Delicias, con la finalidad de corroborar la información aportada por los demás organismo policiales del municipio, en relación con la venta de droga en varias casas del sector sin especificar, al transitar por la calle Ali Primera, observaron a una persona masculina que estaba parado frente a una casa de color morado con blanco, sin numero de identificación, que al ver la comisión se retiro rápidamente de la vivienda, notando en su aspecto físico algo nervioso, por lo que siguieron el patrullaje por la zona, al cabo de 20 minutos volvieron a pasar por el lugar antes señalado observaron que al frente a la casa se encontraban dos personas masculina, que realizaron la misma actitud al ver los vehículos de la comisión se retiraron rápidamente frente de la misma, en virtud de las informaciones que se tenían y el comportamiento observado por tres personas diferentes en frente de una casa, proceden a realizar llamada telefónica a la fiscal 8va del Ministerio Público Dra. Nora Echavez, con la finalidad de informar sobre lo observado por lo que solicitaron dado la premura del caso realizar un allanamiento en esa morada basándose de la excepción de la ley, en lo que allanamiento de refiere específicamente el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a la casa proceden a tocar la puerta de hierro que tenia una ventana superior abierta por lo que se podía observar al interior de la vivienda, pudiendo ver por lo precario del interior de la casa que la cortina y la pared hecha de material de zinc, que separaba de la sala cocina del único cuarto de la misma, se encontraba dos personas una masculina y una femenina, viendo que la femenina salio a la sala cubriéndose el cuerpo con la cortina diciendo que aun no podía pasar debido a que estaba semi desnuda, por lo que la misma procedió a vestirse y abrir la puerta y al preguntarle por la otra persona que se encontraba dentro de la casa informo que era su pareja y estaba dormido al abrir la puerta entramos al interior de la casa, observaron que la persona masculina salía del baño que estaba en la parte trasera de la vivienda, procedieron a sentarlo en la sala de la casa, solicitaron la colaboración de los ciudadanos Reina Chávez y Williams Arocha para que sirvieran de testigo a la revisión que se iba a realizar en la morada procedieron a revisar la sala, encontrando dos rollos de papel de aluminio, proceden a trasladarse al patio de la casa se dirigen al baño donde al levantar la cortina que fungía como puerta pudieron observar a simple vista, envoltorios de aluminio esparcidos por el piso del baño, dentro de un pote de crema de baño, y en el interior de un balde observaron en su interior un material semi blando de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente derivado de la cocaína, colectando un total de 37 envoltorios de aluminio; seguidamente realiza la revisión del patio de la vivienda observando un estante tipo armario muy deteriorado, donde se detecto un pedazo de goma espuma que en su interior tenia oculto ocho (8) envoltorio de papel aluminio, destapando uno de ellos observando en su interior un material semi blando de color beige presuntamente derivado de la cocaína, dentro de ese mismo armario encontraron una caja grande de fósforo, encontrando dentro seis (6) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco y un envoltorio de material sintético transparente que contenían restos vegetales de color verde y marrón de la presunta droga denominada marihuana, es de hacer notar que durante esta requisas y hallazgo la ciudadana Yosneida hizo uso de su cámara fotográfica grabando y tomando fotos del procedimiento una vez finalizada la requisa de la morada, procede hacerle la lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos BRAYAN ALEXANDER GUERRERO BLANCO Y YOSNEIDA YU8BERLAY QUINTANA ARNAL, notificándole a esta ultima que su cámara fotográfica iba ser incautada como material de videncia del procedimiento realizado. Es todo. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BRAYAN ALEXANDER GUERRA BLANCO, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 28-03-2000, Exp. C99-0098, Sent. Nº 359, estableció que “…En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia…” Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la naturaleza de Lesa Humanidad de los delitos de Tráficos de drogas, estableció en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. Del mismo modo, y haciendo una interpretación comparativa y congruente, con el dispositivo del Artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática establece expresamente que las acciones de los delitos de lesa humanidad igualmente son imprescriptibles, al indicar lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra éste Órgano Jurisdicente, que al considerar al delito de Trafico de Droga como un ilícito penal de LESA HUMANIDAD, y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescriben, por mandato expreso del legislador constituyente; esa argumentación jurídica, permiten sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, no son susceptible de gozar de algún beneficio procesal, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional, es excluirlo de cualquier beneficio que conlleve a su impunidad, vale decir, que al tener el carácter de Imprescriptibilidad y de Lesa Humanidad, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional no son objeto de aplicación de beneficio procesal alguno, dado lo gravedad de la entidad social del delito, y el daño social causado por el mismo.
Ahora bien, en relación a la ciudadana YOSNEIDA YUBERLAY QUINTANA ARNAL, este Juzgador considera que se pueden asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva, se observa que la imputada de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la imputada YOSNEIDA YUBERLAY QUINTANA ARNAL, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de la aprehensión y de todas las actuaciones, en virtud de que la visita domiciliaria no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que los funcionarios actuaron conforme a la excepción establecida en dicho artículo específicamente la del numeral primero que establece “para impedir la perpetración de un delito”, en consecuencia este Tribunal invoca la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: YOSNEIDA YUBERLAY QUINTANA ARNAL, titular de la cédula de Identidad N° V-22.762.153 y BRAYAN ALEXANDER GUERRA BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.997.496, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRAYAN ALEXANDER GUERRA BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.997.496, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER GUERRA BLANCO, el Internado Judicial El Rodeo II, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se decreta a la imputada YOSNEIDA YUBERLAY QUINTANA ARNAL, titular de la cédula de Identidad N° V-22.762.153, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligatoriedad de la imputada de cumplir presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la obligación de mantenerse atento al llamado de la representación fiscal. SÉPTIMO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

LISETH CAMACARO


Causa N° 1C-3266-11