REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. LISETH CAMACARO.
IMPUTADO: ELVIS RODOLFO SUÁREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13.886.700.
DEFENSA PÚBLICA: DR. ISIDRO HAMILTON.
FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL, Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Estado Miranda.
VÍCTIMA: WILFREDO LANDAETA Y JERONET SIFONTES RUIZ
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado ELVIS RODOLFO SUÁREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13.886.700, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En el día de hoy 23 de abril de 2011, siendo la 03:52 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ADRIANA GRATEROL Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los delitos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO LANDAETA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JERONET SIFONTES RUIZ, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MAIKEL DE LA ROSA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, declaraciones de testigos del hecho, acta de cadena de custodia de evidencia. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado ELVIS RODOLFO SUÁREZ, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de NO declarar.
Por su parte el Defensor Público, DR. ISIDRO HAMILTON, expuso: “En virtud de lo proferido por la fiscal del Ministerio Público, aunque el objeto de esta audiencia es solo determinar si mi defendido queda privado o no de su libertad, sin embargo quiere fundamentar y hacer ver aspecto que son importante para mi defendido, primero la forma como se produce la detención de mi defendido Suárez Elvis Rodolfo, la misma se hizo de forma voluntaria, es decir, el mismo ciudadano no evadió su responsabilidad y puso al tanto a su comando de origen, así como también el referido ciudadano resulto herido en la situación, de la revisión del expediente se evidencia que hubo una fortísima discusión entre el occiso y mi defendido la cual trajo como consecuencia la utilización de armas de fuegos por parte de ambos ciudadanos, la vindicta pública hace ver que mi defendido Suárez Elvis, fue la única persona que disparo sin señalar que el señor Wilfredo Landaeta, también disparo, en el transcurso de la investigación pueden varias las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, es por ello que quiero dejar asentado que esta defensa ha apreciado también que se efectuaron disparos por parte del occiso, es por lo que acredita la responsabilidad al señor Elvis Suárez, de los delitos que se le imputan sin ningún tipo de razonamiento con toda propiedad y a ciencia cierta que fue esté quien realizó las lesiones grave, lesiones leves y menos a un la muerte de un infante que es familia de mi defendido sería descabellado pensarlo, que él pudiera atentar contra su propio sobrino, porque pudo haber sido Wilfredo Landaeta, quien pudo haber matado al niño y quien también le pudo haber causado las lesiones a las personas, por qué si el saco el arma de fuego y fue objeto de amenaza de ambos, habiendo entonces desproporcionalidad en la calificación jurídica, la cual una vez que de alguna forma pueda cambiar dicha calificación en la investigación, la cual la defensa solicita respetuosamente, a los fines de garantizar el procedimiento no debe ser realizado por la policía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, es ultrapetita la solicitud de la fiscal, porque es el Juez acreditado por su majestad el Estado, quien debe determinar quien va a realizar la investigación, sin embargo solicita que sea la Policía de Miranda quien debe realizar la investigación ya que tiene principio de buena fe, y debe haber el equilibrio, es decir, no debe ser ninguno de los dos organismo al cual pertenecen ambos ciudadanos, la defensa solicita sea ventilado ante un organismo distinto y sugiere como la Guardia Nacional o como puede ser la Policía de Miranda quienes tienen las herramientas y pueden ventilar la investigación de forma objetiva, en caso de que reacredite la privación de libertad para Elvis Suárez, solicita esta defensa sea recluido en su comando natural por la investidura que ostenta, así como solicita que sea la Policía de Miranda, quienes continúen con la investigación del presente procedimiento, es bien esgrimido por la fiscalía que funcionarios de la Policía de Miranda fueron objetivo y transparente al ponerlo a la orden de la autoridad correspondiente, como desconfiar de la prestigiosa institución? Si fueron quienes lo ponen a la orden de su Tribunal, la defensa solicita que el referido ciudadano permanezca mientras dure la investigación de quede recluido en su comandancia natural, en consecuencia la defensa se aparta del Homicidio Calificado porque estamos en presencia de una legítima defensa la cual no se ventila en el día de hoy pero debe señalarla ante un eventual juicio, solicita que se aparte de la precalificación del Homicidio Intencional por cuanto es muy pronto saber cual de las dos armas produjo el disparo que le cegó la vida al infante, así como a esas personas por ello solicita que se aparte de las lesiones graves y lesiones leves, asimismo solicita la defensa que se tome la Medida Cautelares del artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, los cuales comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (21-04-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELVIS RODOLFO SUÁREZ tiene comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 22 de abril de 2011, donde dejan constancia que siendo las 3:20 horas de la madrugada, del día 21 de abril de 2011, se encontraban de servicio en la sede de ese Despacho, reciben llamada radiofónica de puesto de mando, informando que en la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial, de ese cuerpo policial, ubicada en Maripérez a la altura de la autopista Boyaca, se encontraba un funcionario policial de esa institución, el cual presentaba una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, procedente del sector de Tapipa Grande, Calle El Llanito de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, luego de sostener un intercambio de disparo con un presunto funcionario del CICPC, donde resultaron dos personas fallecidas y varias lesionadas, motivo por el cual se trasladan a la citada dirección a fin de verificar dicha información, una vez en el lugar sostienen entrevista con la Oficial Jefe Soesy Madrid, adscrita a la oficina de control de actuación policial, quien informó que en dicha sede se encontraba el Oficial Suárez Elvis Rodolfo, adscrito al servicio patrullaje vehicular, el mismo en horas de la noche del día 21 de abril de 2011, cuando se encontraba por los alrededores de la Plaza, de la dirección antes citada, se encontró con un ciudadano de nombre Wilfredo, presunto funcionario del CICPC, quienes sostuvieron una fuerte discusión y en ese instante se origino un intercambio de disparo entre ellos, donde resultaron ambos heridos como otros ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos...
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELVIS RODOLFO SUÁREZ, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO LANDAEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JERONET SIFONTES RUIZ, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MAIKEL DE LA ROSA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Homicidio es considerado como uno de los delitos mas graves ya que atenta contra la vida humana, bien jurídico tutelado más preciado.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: ELVIS RODOLFO SUÁREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13.886.700, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELVIS RODOLFO SUÁREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13.886.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano ELVIS RODOLFO SUÁREZ, el Internado Judicial El Rodeo I, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
LISETH CAMACARO
Causa N° 1C-3269-11