REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1C-3270-11


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. LISETH CAMACARO.

IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN LINARES PEÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.908.749.

DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSÉ GREGORIO FLORES.

FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL, Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LINARES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-01-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de María Rita Peña (v) y de Ramón José Linares (f), domiciliado en: Esquina de Peláez a Regeneración, Residencia Villa II, Piso 12, Apartamento 121, Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono N° 0212-541.73.84, y titular de la cédula de identidad N° V-10.908.749, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la DRA. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSÉ RAMÓN LINARES PEÑA, quien fue aprehendido en fecha 22 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento N° 52, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que como a las 21:45 horas de la noche, un ciudadano conduciendo un vehículo tipo sedan, ingreso a alta velocidad a la planta de Distribución de Combustible PDVSA-GUATIRE, activando de esta manera el sistema de alarma de la planta y poniendo en peligro la seguridad de las instalaciones y de las personas que laboran en la misma, en vista de tal situación le dan la voz de alto en varias ocasiones, pero este acelero la marcha y logro acceder hasta el área de tanque de combustible; donde a darle la voz de alto nuevamente y su posterior detención. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado que pauta el artículo 373, Eiusdem, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal y solicitó se le impusiera al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”

La Defensa Pública solicito la libertad sin restricciones de su defendido porque no hay suficientes elementos de convicción ya que no existe testigo alguno.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que sólo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que en la causa no existe ningún elemento que vincule al ciudadano JOSÉ RAMÓN LINARES PEÑA al hecho punible, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ RAMÓN LINARES PEÑA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.908.749, por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

LISETH CAMACARO
Causa N° 1C-3270-11