REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2133-09


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO

IMPUTADO: DANIEL JOSÉ SOTO CABANIEL, titular de la cédula de Identidad N° V-16.495.155.

DEFENSA PÚBLICA: DR. EDECIO VELÁSQUEZ.

FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ. Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano DANIEL JOSÉ SOTO CABANIEL, quién es venezolano, natural de Rio Chico, nacido en fecha 23-08-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Herrero, hijo de Silvia Cabaniel (v) y de Alfonso Soto (v), residenciado en: El Sarao, Terraza 1, Casa número 6, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.155, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 25 de abril de 2011, la Dra. NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL JOSÉ SOTO CABANIEL, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 25 de abril de 2010, es aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la vía Carenero del Municipio Brión, específicamente en la Playa Chocolate, adyacente a la Urbanización ASO CANALES del estado Miranda, quien al avistar a la comisión policial tomó una aptitud esquiva, tratando de huir, forcejeando con los funcionarios e intentando agredir a los mismos y despojarlos de su arma de reglamento, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de neutralizarlo y solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar identificados como Flores Arismendi Adán José y Frander Ismara Guia Huise, quienes sirvieron de testigos de la revisión corporal practicada al imputado, en la que se le incauto específicamente en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, una pipa de color amarillo con marrón y cuatro envoltorios de papel aluminio envueltos en una bolsa plástica de color verde contentivo en su interior resto de semillas y vegetales, lo cual arrojo un peso neto de ocho (08) gramos con cien (100) miligramos y resultó ser positiva para marihuana (cannabis sativa).

Por su parte la Defensa Pública rechaza la acusación Fiscal en contra de su representado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso, como la presunción de inocencia, solicitó la desestimación de la misma por ende el sobreseimiento de la causa y su libertad plena sin restricción.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios GRATEROL RAFAEL, NIEVES JESÚS, GARCÍA EDINSON, CASTILLO ALEXANDER, LIRA HÉCTOR y MATA LUIS adscritos a la Policía Región Nº 04 de Río Chico; declaración de los expertos ATILIA GRATEROL y FRANCY BLANDIN, quienes practicaron la experticia química No. 9700-130-1633, mediante el cual se determina que la sustancia incautada resulto ser positiva para MARIHUANA; con todos estos medios considera quien aquí decide que existe fundamentos serios contra el acusado DANIEL JOSÉ SOTO CABANIEL en relación su aprehensión, toda vez que la sustancia incautada resulto ser marihuana, tal y como quedó evidenciada en la experticia química, en consecuencia, se admite la acusación fiscal formulada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a DANIEL JOSÉ SOTO CABANIEL, fija la misma por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Deberá presentarse ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada sesenta (60) días, 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar constancia de trabajo 3.- Incorporarse al sistema educativo, por lo que deberá consignar lo antes posible constancia de estudio, 4.- Recibir tratamiento médico a los fines de abandonar completamente la adición a las drogas, todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado DANIEL JOSÉ SOTO CABANIEL, titular de la cédula de Identidad N° V-16.495.155, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

GREYMAR DEL CARMEN RIVERO







Causa N° 1C-2133-09