REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3278 -11
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.
IMPUTADO: HUBNER DÍAZ CLAUDIO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.475.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INES CORINA VARGAS.
FISCAL: DR. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CLAUDIO LEONARDO HUBNER DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-01-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Mirla Díaz (v) y de Carlos Hubner (v), residenciado en: Capaya, Sector la Virgen, vía Higuerote, Municipio Acevedo del Estado Miranda, casa sin número de color azul, pasando la cruz el peaje llegando al pueblo, teléfono (0234) 808.31.02 y titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.475, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el DR. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho al ciudadano CLAUDIO LEONARDO HUBNER DÍAZ, quien fue aprehendido en fecha 25 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, luego de que cuando se encontraba con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-512.269, instruido por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad (hurto), los funcionarios conjuntamente con la víctima ciudadano Rada Demetrio José, se trasladan hacia el Liceo Unidad Educativa Nacional Francisco de Miranda, con la finalidad de practicar inspección técnica policial del sitio del suceso una vez realizada la misma se trasladan hacia el sector El Bosque de Capaya, Calle Principal, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Claudio Hubner y Canache Randy, los cuales figuran como investigados, una vez en el lugar recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino quien no se identifico por temor a futuras represarías manifestó que presuntamente los ciudadanos Claudio Hubner y Canache Randy, tenían los objetos que fueron hurtado del liceo Unidad Educativa Francisco de Miranda, en el sector rural el Morrito Parroquia Café, una vez en el referido sector los moradores del lugar le señalaron la residencia de los ciudadanos Claudio Hubner y Canache Randy, al llegar a la misma fueron atendido por el ciudadano Claudio Hubner, asimismo manifestó que su amigo Canache Randy, se encontraba en la parte trasera de dicha residencia siendo trasladado al comando. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado que pauta los artículos 372 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y solicitó se le impusiera al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 9° de la Ley Adjetiva Penal.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”

La Defensa Pública alego que no está de acuerdo a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado ya que existen diligencias por practicarse aún y no existen testigos que corroboren el hecho imputado, considero que con la medida establecida en el numeral 9º se pueden garantizar las resultas del presente proceso.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano CLAUDIO LEONARDO HUBNER DÍAZ, en relación a su aprehensión en fecha 25 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, luego de que cuando se encontraba con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-512.269, instruido por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad (hurto), los funcionarios conjuntamente con la víctima ciudadano Rada Demetrio José, se trasladan hacia el Liceo Unidad Educativa Nacional Francisco de Miranda, con la finalidad de practicar inspección técnica policial del sitio del suceso una vez realizada la misma se trasladan hacia el sector El Bosque de Capaya, Calle Principal, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Claudio Hubner y Canache Randy, los cuales figuran como investigados, una vez en el lugar recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino quien no se identifico por temor a futuras represarías manifestó que presuntamente los ciudadanos Claudio Hubner y Canache Randy, tenían los objetos que fueron hurtado del liceo Unidad Educativa Francisco de Miranda, en el sector rural el Morrito Parroquia Café, una vez en el referido sector los moradores del lugar le señalaron la residencia de los ciudadanos Claudio Hubner y Canache Randy, al llegar a la misma fueron atendido por el ciudadano Claudio Hubner, asimismo manifestó que su amigo Canache Randy, se encontraba en la parte trasera de dicha residencia siendo trasladado al comando.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado CLAUDIO LEONARDO HUBNER DÍAZ, contenida en el artículo 256, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión de la imputada CLAUDIO LEONARDO HUBNER DÍAZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer al imputado CLAUDIO LEONARDO HUBNER DÍAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Oficina del Alguacilazgo específicamente los días lunes entre las 7:00 horas de la mañana y la 1:00 horas de la tarde, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet y la obligatoriedad del imputado de presentarse ante la fiscalía cada vez que se le requiera. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3278-11