REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3279 -11


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.

IMPUTADAS: MARÍA VICTORIA PAIVA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.644.
ERIKA JOSEFINA ORTIZ BATTAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.100.

DEFENSA PÚBLICA: DR. INES CORINA VARGAS.

FISCAL: DR. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas MARÍA VICTORIA PAIVA HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-01-82, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Ana Paiva (v) y de Secundino Vigil (f), residenciada en: San Vicente, Calle Principal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, frente a la parada, casa sin número de color amarillo con rejas vino tinto, teléfono: (0416) 820.27.28 y titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.644 y ERIKA JOSEFINA ORTIZ BATTAGLIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua Estado Miranda, donde nació en fecha 27-09-85, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Rosa Battaglia (v) y de Raúl Ortiz (v), residenciada en: Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, Calle Tamarindo, Casa Nº 44, teléfono: (0234) 261.93.20 y (0414) 298.58.23 y titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el DR. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho a las ciudadanas MARÍA VICTORIA PAIVA HIDALGO y ERIKA JOSEFINA ORTIZ BATTAGLIA, quienes fueron aprehendidas en fecha 26 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, luego de que reciben denuncia de la ciudadana Erika Josefina Ortiz Battaglia, quien manifestó haber sufrido lesiones por parte de la ciudadana María Victoria Paiva Hidalgo, y al trasladarse a la residencia de la misma la misma también manifestó haber sufrido lesiones por lo que quedaron retenidas por los hechos ocurridos. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión de las imputadas de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado que pauta los artículos 372 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 425 del Código Penal, solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicitó se le impusiera a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 6° de la Ley Adjetiva Penal.

Las imputadas impuestas del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”

La Defensa Pública no se opone a la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público por cuanto la misma garantiza la integridad de ambas, finalmente me opongo al procedimiento abreviado y solicito que el mismo sea ordinario.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra las ciudadanas MARÍA VICTORIA PAIVA HIDALGO y ERIKA JOSEFINA ORTIZ BATTAGLIA, en relación a su aprehensión en fecha 26 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, luego de que reciben denuncia de la ciudadana Erika Josefina Ortiz Battaglia, quien manifestó haber sufrido lesiones por parte de la ciudadana María Victoria Paiva Hidalgo, y al trasladarse a la residencia de la misma la misma también manifestó haber sufrido lesiones por lo que quedaron retenidas por los hechos ocurridos.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a las imputadas MARÍA VICTORIA PAIVA HIDALGO y ERIKA JOSEFINA ORTIZ BATTAGLIA, contenida en el artículo 256, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión de las imputadas MARÍA VICTORIA PAIVA HIDALGO y ERIKA JOSEFINA ORTIZ BATTAGLIA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de imponer a las imputadas MARÍA VICTORIA PAIVA HIDALGO y ERIKA JOSEFINA ORTIZ BATTAGLIA, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 256, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de agredirse mutuamente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3279-11