REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-3280 -11
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.
IMPUTADA: ZULLY NAYARID ABREU OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.654.
DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES.
FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana ZULLY NAYARID ABREU OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-01-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de Emilia Abreu (v) y de Simón Álvarez (f), residenciada en: Tacarigua, sector el cien, los corales, casa verde numero 17, Municipio Brión del Estado Miranda, casa sin número de color azul, pasando la cruz el peaje llegando al pueblo, teléfono(0426-405-49-33 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.654, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la DRA. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, presentó ante este Despacho a la ciudadana ZULLY NAYARID ABREU OJEDA, quien fue aprehendida en fecha 26 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigación contra el Hurto de Vehículos, luego de que cuando se encontraban en labores de investigación relacionadas con el hurto u robo de vehículos, en el sector el cien de la población de Tacarigua de Mamporal, del Municipio Acevedo del estado Miranda, luego de dar un recorrido por el sector ubicaron específicamente en la Calle Barlovento, frente a una vivienda sin número y con fachada de color verde claro, un vehículo marca CHEVROLET, modelo VITARA, de color BLANCO, año 2002, placas MCY-93E, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, el cual proceden a verificar por ante el sistema integrado de información policial obteniendo como resultado que el mismo no posee ningún registro policial, así mismo al ser verificada por ante la Oficina de enlace CICPC-INTT, vía telefónica indicaron que la matricula no aparece registrada a ningún vehículo dentro del parque automotor nacional; seguidamente proceden a indagar con los moradores del sector sobre el propietario del vehículo, haciendo acto de presencia una ciudadana que se identifico como la propietaria del mismo siendo identificada como Zully Nayarid Abreu Ojeda, quien indico que el vehículo se lo habían dado en calidad de pago, por un dinero que le debían, asimismo hizo entrega de unas copias fotostática de un certificado de registro con las características del vehículo en referencia a nombre de la ciudadana Marvelis Lourdes Nery Albornoz, y de un Poder Notariado autenticado ante la Notaria 36º del Municipio Libertador, en el numero 38, tomo 12, en fecha 30-02-2009, con los datos del vehículo en referencia otorgado por la ciudadana mencionada en el certificado de registro al ciudadano Gabriel José Rondón Márquez, y una vez realizada la inspección de los seriales del vehículo se pudo constatar que los mismo presentan irregularidades, por lo que la ciudadana fue puesta a la orden de la Fiscalía. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario que pauta los artículos 280 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y solicitó se le impusiera al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal.
La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”
La Defensa Privada alego por cuanto consta de copias que consigno en ese acto el vehículo en investigación fue entregado en guardia y custodia por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Bolívar en fecha 15-07-2009, no puede considerarse a mi patrocinada como responsable de alteración de serial alguno, por lo cual solicito su libertad plena y sin restricciones.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana ZULLY NAYARID ABREU OJEDA, en relación a su aprehensión en fecha 26 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigación contra el Hurto de Vehículos, luego de que cuando se encontraban en labores de investigación relacionadas con el hurto u robo de vehículos, en el sector el cien de la población de Tacarigua de Mamporal, del Municipio Acevedo del estado Miranda, luego de dar un recorrido por el sector ubicaron específicamente en la Calle Barlovento, frente a una vivienda sin número y con fachada de color verde claro, un vehículo marca CHEVROLET, modelo VITARA, de color BLANCO, año 2002, placas MCY-93E, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, el cual proceden a verificar por ante el sistema integrado de información policial obteniendo como resultado que el mismo no posee ningún registro policial, así mismo al ser verificada por ante la Oficina de enlace CICPC-INTT, vía telefónica indicaron que la matricula no aparece registrada a ningún vehículo dentro del parque automotor nacional; seguidamente proceden a indagar con los moradores del sector sobre el propietario del vehículo, haciendo acto de presencia una ciudadana que se identifico como la propietaria del mismo siendo identificada como Zully Nayarid Abreu Ojeda, quien indico que el vehículo se lo habían dado en calidad de pago, por un dinero que le debían, asimismo hizo entrega de unas copias fotostática de un certificado de registro con las características del vehículo en referencia a nombre de la ciudadana Marvelis Lourdes Nery Albornoz, y de un Poder Notariado autenticado ante la Notaria 36º del Municipio Libertador, en el numero 38, tomo 12, en fecha 30-02-2009, con los datos del vehículo en referencia otorgado por la ciudadana mencionada en el certificado de registro al ciudadano Gabriel José Rondón Márquez, y una vez realizada la inspección de los seriales del vehículo se pudo constatar que los mismo presentan irregularidades, por lo que la ciudadana fue puesta a la orden de la Fiscalía.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que la imputada de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la imputada ZULLY NAYARID ABREU OJEDA, contenida en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión de la imputada ZULLY NAYARID ABREU OJEDA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a la imputada ZULLY NAYARID ABREU OJEDA, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el artículo 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligatoriedad del imputado de presentarse ante la fiscalía cada vez que se le requiera. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3280-11