REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3284-11
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.
IMPUTADOS: FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.757.821.
FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-14.594.526.
IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, titular de la cédula de Identidad N° V-22.788.483
DEFENSA PRIVADA: DR. FERMÍN ROJAS Y DRA. NANCY GONZÁLEZ PADRÓN
FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: EDUARDO MANUEL SOSA MARRERO.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO y IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

BLANCO ROMERO FRANKLIN JOEL, quien es venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 16-05-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.821, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Carretera principal del colorado al lado del cementerio, casa de color salpicada, sin número, Municipio Buroz del Estado Miranda, teléfono: (0234-511-97-24).

BLANCO ROMERO FRANCISCO JAVIER, quien es venezolano, natural de Petare, donde nació en fecha 07-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.526, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector las 5 casa, del colorado, casa sin numero donde está la mata de mango, Municipio Buroz del Estado Miranda, teléfono: (0426-912-49-53).

ESPINOZA LEÓN IGOR ALEXANDER quien es venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 23-11-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.788.483, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: El colorado, al lado de la placita, casa numero 226, de color azul, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, teléfono: No posee número telefónico.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle a los ciudadanos identificados supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de abril del año 2011: “…se encontraban en la calle en el caserío de nombre El Colorado del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda aproximadamente a las doce de la media noche, cuando fueron agredidos verbalmente por varios sujetos moradores del lugar aproximadamente seis hombres, quienes forman parte de una banda de distribuidores de drogas, denominada los Pica Pica o rallados y que después de que dos de los mismos uno conocido como PICURE y el otro como EL RALLADO; estos los amenazaron de muerte con armas de fuego razón por la que fueron en busca de su primo Manuel Eduardo Sosa quien a su vez les reclamo y es cuando estos le efectúan disparos con armas de fuego, logrando herirlo mortalmente y éste el interfecto es auxiliado y conducido por parientes hasta el nosocomio donde llegó sin signos vitales…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a los ciudadanos FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO y IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MANUEL SOSA MARRERO (occiso), por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión de los prenombrados ciudadanos ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 25 de abril de 2011, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio público, solicito la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para los Imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a los ciudadanos FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO y IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MANUEL SOSA MARRERO (occiso), así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22 de abril de 2011, suscrita el funcionario T.S.U. S/Inspector LUIS EFRAIN PEREZ VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación San José de Barlovento, en la cual se deja constancia de que encontrándome en la sede de este Despacho, luego de haberse recibido información de parte de funcionarios de la IAPEM (policía del estado Miranda) en relación al ingreso del cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino a la sala de emergencia del Hospital Ernesto Regenes del Municipio Páez del estado Miranda presentando heridas producidas por arma de fuego y procedente del caserío el colorado del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, procedí a trasladarme en compañía del agente Jhon Estiven Velásquez, en la P-30286 al lugar ya mencionado, y donde ya estando presentes fuimos recibidos por comisiones del organismo policial, específicamente el agente José Granadillo, credencial número 188, de servicio en el referido nosocomio quien informó sobre el ingreso a ese centro de salud aproximadamente a las doce y treinta minutos de la mañana del ciudadano el cual se le apreciaba a simple vista una herida de forma circular a nivel de la región pectoral, sin salida; seguidamente este mismo funcionario nos condujo al recinto donde se localizaba el interfecto; donde fuimos recibidos por la galeno de servicio de nombre Ivonne Muñoz, matrícula MSAS número 78137. Quien nos informó que efectivamente su persona cuando se encontraba de guardia en ese lugar recibió ya sin signos vitales al ciudadano hoy occiso y quien presentaba una herida producida por arma de fuego a nivel de la región esternal; inmediatamente se procedió a realizar la correspondiente examen externo del cuerpo. En este lugar pudimos localizar a una hermana del interfecto, quien quedo identificada como Yuleidy Elena Sosa Marrero, quien para ese momento se encontraba bajo efecto de una crisis nerviosa, razón por la cual no podía gesticular palabras e informar al respecto de los hechos, allí pudimos identificar a una prima del occiso, quien fue identificada como Dayana Gabriela Torrealba Sosa,quien al respecto de los ocurrido con su primo esta informó que éste recibía el nombre de Manuel Eduardo Sosa Marrero, y pudiendo localizar a los ciudadanos Yeiner Alexander Castellano Sosa, quien es primo de la víctima, estos al respecto de los hechos que se investigan informando que se encontraban en la calle en el caserío de nombre El Colorado del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda aproximadamente a las doce de la media noche, cuando fueron agredidos verbalmente por varios sujetos moradores del lugar aproximadamente seis hombres, quienes forman parte de una banda de distribuidores de drogas, denominada los Pica Pica o rallados y que después de que dos de los mismos uno conocido como PICURE y el otro como EL RALLADO; estos los amenazaron de muerte con armas de fuego razón por la que fueron en busca de su primo Manuel Eduardo Sosa quien a su vez les reclamo y es cuando estos le efectúan disparos con armas de fuego, logrando herirlo mortalmente y éste el interfecto es auxiliado y conducido por parientes hasta el nosocomio donde llegó sin signos vitales…
2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR VARGAS FELIPE y DETECTIVE FLORES DAMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Higuerote, quienes dejan constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio del suceso del tipo abierto, presentando las siguientes condiciones: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, con bastante humedad, piso de asfalto en su totalidad, correspondiente el lugar a inspeccionar a un tramo de la calle de la dirección sector colorado calle principal vía pública, la cual permite el libre tránsito automotor y peatonal en los sentidos ESTE-OESTE y viceversa, a las márgenes NORTE-SUR se observan diferentes viviendas del tipo familiar las cuales presentan sus fachadas, elaboradas en bloques frisados y pintados en diferentes colores, observando que en sentido OESTE se encuentra ubicada una plaza provista de pequeños bancos elaborados en concreto armado y de pequeños jardines, en el medio de esta se localiza una estatua alusiva a SIMÓN BOLÍVAR, por referencia de la ciudadana EDITH CAROLINA SOSA testigo del hecho investigado, se inspecciona una vivienda familiar confeccionada en bloques frisados y pintados en color azul, con una puerta de metal del tipo batiente, pintada en color azul y rejas de metal pintadas también en color azul, está ubicada orientada hacia la margen NORTE, vivienda en la cual se aprecia en la puerta antes descrita una solución continuidad (de afuera hacia dentro) en la parte superior izquierda, la misma producida por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, frente a la residencia se observa un cuadro de un vehículo automotor tipo moto totalmente desvalijado y presentando signos de combustión total (calcinado) el mismo sin serial de identificación visible, tanto en el lugar objeto de la presente inspección como en la vivienda se realiza una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalísticos no colectando evidencia alguna.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de abril de 2011, suscrito por el agente JHON VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación San José de Barlovento, quien deja constancia de lo siguiente: 1.- una prenda de vestir tipo sweater manga largas, de color marrón y rojo, talla s, marca cicles, con la inscripción en el pectoral del lado izquierdo con la palabra Oklahoma y antigua, la misma se encuentra impregnada con manchas de una sustancias hematica color pardo rojiza. 2.- una prenda de vestir tipo bermuda corto, color beige, talla 32, marca America Ranger, la misma se encuentra impregnada con manchas de una sustancia hematica color pardo rojiza.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por el funcionario agente JONATHAN JOSÉ LEÓN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Sub. Delegación San José de Barlovento, rendida por la ciudadana DAYANA GABRIELA TORREALBA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.650.893, la cual expuso “Resulta ser que yo me encontraba en la plaza del sector El Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Eulalia Buroz, del estado Miranda, unos sujetos los cuales apodan LOS RAYADOS, empezaron a ofenderme, entonces mis primos de nombre MANUEL SOSA y WILLY SOSA, se acercaron a dialogar con ellos y a preguntarles porqué me estaban ofendiendo, entonces ellos sacaron sus armas de fuego y empezaron a dispararnos y en eso resulto herido de muerte mi primo Manuel. Es todo”.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por el funcionario agente JONATHAN JOSÉ LEÓN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Sub. Delegación San José de Barlovento, rendida por la ciudadana CASTELLANO SOSA JEINER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.801.052, la cual expuso “Resulta ser que yo me encontraba durmiendo en la casa de mi abuela ubicada en el Sector Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Eulalia Buroz, del estado Miranda, y a eso de las 12:00 horas de la noche escuche unos disparos y salí a la calle a ver lo que estaba sucediendo y me percate que le habían dado un tiro a mi primo de nombre MANUEL SOSA, fue entonces cuando lo trasladamos inmediatamente hacia el Hospital de san José de barlovento pero llego sin signos vitales. Es todo”.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2011, rendida por la ciudadana SOSA MARRERO YUSILETH NATHALY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.872.820, la cual expone: “resulta que el día 21 de abril del presente año yo me encontraba en la plaza del sector el Colorado, con mi hija y unas sobrinitas y en ese mismo lugar se encontraban reunidos varios ciudadanos entre ellos los ciudadanos Yonathan Blanco, Fraime Blanco, apodado EL PICURE, otro apodado EL NIÑO, otro de nombre Alexander, otro apodado EL CHARLI, FRANCISQUITO otro apodado EL MANDUCO, estos ciudadanos comenzaron a tirarme fotos y a manifestarme palabras obscenas, en ese momento venia hacia donde yo me encontraba mi prima Gabriela Torrealba y estos sujetos comenzaron a insultar a mi prima manifestando que iban a descargarle las pistolas al grupo donde nos encontrábamos, estos empezaron a discutir con mi prima, luego yo le dije a mi prima que nos fuéramos para evitar problema y bajamos hacia la casa luego sujetos de nombre Francisquito bajo hacia la casa donde nos encontrábamos y le dice a mi hermano vamos hablar para resolver el problema y se lo llevo a mi hermano hacia arriba donde estaban los demás sujetos en ese momento subí en compañía de mis primas y tías de nombres Carolina Torrealba, Yuleidis Sosa, Arpidia Sosa, Diana Sosa, haber que era lo que estaba pasando y estos sin mediar palabras le propinaron un disparo a mi hermano en el pecho y luego comenzaron a dispararnos, nosotras salimos corriendo y estas personas nos perseguían disparándonos luego entramos a la casa y estos empezaron a disparar para dentro de la casa, en esa persecución el que llaman ALEXANDER logro agarrar a mi tía de nombre Arpidia, le cayeron a cachazos y le partieron la cabeza, luego estas personas se pararon frente a la casa y no nos dejaban salir a buscar a mi hermano, hasta que llego una comisión de la policía del Municipio Buroz, que fue que pudimos salir, todo esto comenzó porque estos sujetos le querían robar la moto a mi hermano, la que después de lo sucedido la quemaron. Es todo”

8.- INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR VARGAS FELIPE y DETECTIVE FLORES DAMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Higuerote, quienes dejan constancia de lo siguiente: trátese de un espacio correspondiente al estacionamiento, en el cual se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características tipo MOTO, marca JAGUAR, modelo NEW JAGUAR, color BLANCO, sin placa, serial de carrocería LWAPCKL3873801138, el mismo provisto de dos cauchos con rines ambos sujetos a su ejes de tracción, desprovisto de espejos retrovisores, luces delanteras y traseras, carece de luces de cruces (delanteras y traseras) posee un asiento forrado en material sintético de color negro.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, los ciudadanos FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO y IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MANUEL SOSA MARRERO (occiso), en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito en el cual perdió la vida un ser humano, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO y IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO y IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención de los ciudadanos: FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO y IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este mismo Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de marzo de 2006. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MANUEL SOSA MARRERO (occiso). TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FRANKLIN JOEL BLANCO ROMERO, FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO y IGOR ALEXANDER ESPINOZA LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa Pública el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3284-11