REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-3288-11
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. GREYMAR DEL CARMEN RIVERO.
IMPUTADO: DARWIN ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.558.340.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YNES CORINA VARGAS.
FISCAL: DRA. ADRIANA GRATEROL. Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LESTTER GARRETT Y GIOVANNI ZAMBRANO.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano DARWIN ALEXANDER BLANCO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

DARWIN ALEXANDER BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 17-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Emilia Blanco (v) y de Henry Palma (v), domiciliado en: Sector Caja de Agua, Calle Principal, Nº 137, cerca de la licorería, Municipio Zamora del estado Miranda, teléfono N° 0424-273-64-66 y titular de la cédula de identidad N° V-22.558.340.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de abril del año 2011: “…siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, encontrándonos en labores de recorrido vehicular los detectives Garrett Lestter y el oficial Zambrano Giovanni, por el sector Valle Verde, de esta jurisdicción, específicamente en la calle denominada Libertad, lugar dominado por la banda delictiva “LOS CACHU” pude percatarme a través de mi sentido de la vista de la presencia de tres (03) ciudadanos con las siguientes características el primero de tez moreno, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el segundo de tez moreno contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, el tercero de tez clara, contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quienes al avistar a la comisión policial emprendieron las veloz huida, cuando nos encontrábamos cercanos, donde pude identificar a los tres sujetos como Veliz Johnny alias “El Jonito Cachu”, Darwin Blanco alias “El Frijol Cachu” y Maikel Alfonzo alias “El Gago Cachu”, cuando nos disponíamos a descender de la unidad, los individuos antes descritos se detuvieron detrás de un vehículo marca fiat uno de color gris, que se encontraba aparcado a un lado de la calle, de inmediato los referidos individuos desenfundaron armas de fuego, disparando en repetidas oportunidades en contra de la comisión policial, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuegos para tratar de repeler el ataque armado, lo que genero un intercambio de disparo, acto seguido descendí de la unidad, diciendo en voz alta que depusieran la actitud asumida, haciendo caso omiso a tal orden, continuaron disparando en dirección a nosotros, por lo que me hice a un lado de la unidad radio patrullera para cuidar mi integridad física, seguidamente notifique vía radiofónica sobre lo sucedido, acto seguido aviste al sujeto Maikel Alfonzo apodado “El Gago Cachu”, disparando en dirección a la parte derecha de la referida unidad, donde se encontraban los detectives Zambrano y Garret, tratando de descender de la misma, no logrando tal fin, por los disparos incesantes por parte de los sujetos antes descritos, después de varios minutos escuche la voz de los detectives antes mencionados, manifestando que estaban heridos y los sujetos en cuestión aprovecharon la situación emprendieron nuevamente la veloz huida…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano DARWIN ALEXANDER BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LESTER GARRET SILVA y GIOVANNI ZAMBRANO, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión del prenombrado ciudadano ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 25 de abril de 2011, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano DARWIN ALEXANDER BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LESTER GARRET SILVA y GIOVANNI ZAMBRANO, así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios GUIA EDGAR, GARRETT LESTTER, ZAMBRANO GIOVANNI Y HARRY PÉREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, en la cual se deja constancia de que “…siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, encontrándonos en labores de recorrido vehicular los detectives Garrett Lestter y el oficial Zambrano Giovanni, por el sector Valle Verde, de esta jurisdicción, específicamente en la calle denominada Libertad, lugar dominado por la banda delictiva “LOS CACHU” pude percatarme a través de mi sentido de la vista de la presencia de tres (03) ciudadanos con las siguientes características el primero de tez moreno, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el segundo de tez moreno contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, el tercero de tez clara, contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quienes al avistar a la comisión policial emprendieron las veloz huida, cuando nos encontrábamos cercanos, donde pude identificar a los tres sujetos como Veliz Johnny alias “El Jonito Cachu”, Darwin Blanco alias “El Frijol Cachu” y Maikel Alfonzo alias “El Gago Cachu”, cuando nos disponíamos a descender de la unidad, los individuos antes descritos se detuvieron detrás de un vehículo marca fiat uno de color gris, que se encontraba aparcado a un lado de la calle, de inmediato los referidos individuos desenfundaron armas de fuego, disparando en repetidas oportunidades en contra de la comisión policial, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuegos para tratar de repeler el ataque armado, lo que genero un intercambio de disparo, acto seguido descendí de la unidad, diciendo en voz alta que depusieran la actitud asumida, haciendo caso omiso a tal orden, continuaron disparando en dirección a nosotros, por lo que me hice a un lado de la unidad radio patrullera para cuidar mi integridad física, seguidamente notifique vía radiofónica sobre lo sucedido, acto seguido aviste al sujeto Maikel Alfonzo apodado “El Gago Cachu”, disparando en dirección a la parte derecha de la referida unidad, donde se encontraban los detectives Zambrano y Garret, tratando de descender de la misma, no logrando tal fin, por los disparos incesantes por parte de los sujetos antes descritos, después de varios minutos escuche la voz de los detectives antes mencionados, manifestando que estaban heridos y los sujetos en cuestión aprovecharon la situación emprendieron nuevamente la veloz huida…”
2.- INFORME MÉDICO, de fecha 17 de abril de 2011, suscrito por el DR. ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍN, del centro médico Institución Privada sin Fines de Lucro Asociación Civil “Federico Ozanam” donde deja constancia de lo siguiente: El paciente JHOVANNY JOSÉ ZAMBRANO CASARES, de 32 años de edad,… …se evidencia fractura de escapula derecha. Se aprecia imagen compatible con contusión pulmonar localizada en región apical de pulmón derecho. No se observa derrame ni neumotórax. Traumatismo torácico penetrante por proyectil de arma de fuego complicado con contusión pulmonar en ápex derecho…
3.- INFORME MÉDICO, de fecha 17 de abril de 2011, suscrito por la DRA. MIREDDY VERA SOTO, del centro médico Institución Privada sin Fines de Lucro Asociación Civil “Federico Ozanam” donde deja constancia de lo siguiente: El paciente LESTER JHONS GARRET SILVA, de 32 años de edad,… …desepitelización corneal por cuerpo extraño en ojo izquierdo….
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 709, de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por el funcionario CARLOS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Sub. Delegación Guarenas, correspondiente a un vehículo reuniendo las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color BLANCO, año 2010, placas AD932BM... ...dicho vehículo presente múltiples orificios de forma irregular ubicados en la siguientes áreas techo, marco de la puerta derecha trasera, marco de la puerta derecha delantera se deja constancia que se colecta de dicho orificio un (01) proyectil de color dorado parcialmente deformado…
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de abril de 2011, rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.387.232, el cual expone: “el domingo 17/04/2011, como a la 01:00 de la madrugada, yo estaba en la esquina de mi casa bebiendo con cuatro amigos mío, que se llama Carlos Manuel García, Eduardo Gil, Alexander y otro que no se cómo se llama, cuando vi que venían unos carajos que son de la banda “Los Cachu” corriendo con pistolas en la manos, cuando pasaron por el lado de nosotros nos dijeron que pendiente que venían los pacos, por eso nos fuimos corriendo hacia la calle de arriba, a los minutos escuchamos una balacera en la calle entre los policías y los malandros, después de un rato los policías se fueron rápido del lugar y yo baje para mi casa, cuando llegue vi que habían cinco tiros en la pared de adentro uno en la ventana, uno en la reja y dos más en la pared de afuera, luego nos metimos para nuestra casa y nos encerramos…
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano DARWIN ALEXANDER BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LESTER GARRET SILVA y GIOVANNI ZAMBRANO, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito en el cual pudieron haber perdido la vida dos seres humanos, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado DARWIN ALEXANDER BLANCO, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano DARWIN ALEXANDER BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención del ciudadano: DARWIN ALEXANDER BLANCO, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este mismo Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de marzo de 2006. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LESTER GARRET SILVA y GIOVANNI ZAMBRANO. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DARWIN ALEXANDER BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.558.340, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa Pública el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto que en fecha 24 de Abril del presente año, fue presentado ante este mismo Tribunal el ciudadano: BLANCO DARWIN ALEXANDER, quedando signada la causa bajo el numero 3272-11; es por lo que se ACUERDA acumular dichas causas a los fines de la economía procesal y la unidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Causa N° 1C-3288-11