REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por la ABG. NAIRETH ALCIRA GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensor Público Cuarta Penal Suplente del imputado FREY JESÚS VIDAL YENDES, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada a su defendido, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa:
El imputado fue presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda con, en fecha 02 de Febrero del presente año, una vez vistas y analizadas las circunstancias del caso, se le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal en fecha 03 de marzo de 2011, presentó formal acusación en contra del ciudadano FREY JESÚS VIDAL YENDES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, razón por la cual, con observancia al principio de igualdad ante la ley, y en atención a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamentese, en virtud de lo cual, ACUERDA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la medida, y en consecuencia, resulta procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia, por considerarla proporcional, OTORGAR al imputado FREY JESÚS VIDAL YENDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.907.921, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores, quienes deberán devengar un salario igual o equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA al imputado FREY JESÚS VIDAL YENDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.907.921, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores, quienes deberán devengar un salario igual o equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias. Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese Boleta de Excarcelación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
GREYMAR DEL CARMEN RIVERO
Exp.: 1C-3072-11
JNR/gcr.-