REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: JESUS RAMON MANÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.978.856. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del ante mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guarenas, y puesto a disposición de la Fiscal Auxiliar de Sala de Frangrancia ABG. ADRIANA GRATEROL, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Código Penal, con fundamento en lo previsto en el Acta Penal, de fecha 02 de Abril del presente año, en la cual se señala que: “Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 55, siendo las 02:30 horas de la mañana, logran avistar a un ciudadano en actitud sospechosa que intentaba ocultarse, a quien le indicaron detenerse, procediendo a realizarle la correspondiente inspección, incautándole dentro del bolso tipo koala que poseía, un (01) Arma tipo Pistola, marca Glock, calibre 45, Automática, serial DZK319, color negra, con empenadura de material sintentico color negro, con un cargador y siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutar, el cual al solicitarle el respectivo porte de armas expedido por la Dirección de armamento y Explosivos (DAEX) manifestó no poseerlo”; razón por la cual procedieron a la aprehensión del precitado ciudadano. Asimismo, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados JESUS RAMON MANÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.978.856, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, aunado a la propia solicitud fiscal, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al precitado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, deberá presentar cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la solicitud de que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, y oído lo manifestado por la Defensa, quien se adhiere a dicha solicitud, observa quien aquí decide que estamos en presencia de un delito flagrante, lo cual le permite al representante del Ministerio Público proponer la aplicación de el mencionado procedimiento y no presentando oposición alguna la Defensa, por considerar culminada la investigación, es por lo que se decreta que el conocimiento de la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, y en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en fundones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado JESUS RAMON MANÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.978.856, Venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, en fecha: 20/03/1980, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Sindicalista, hijo de: Daría Manía (v) y Abrahan Aristegueta (f), domiciliado en: Calle José Gregorio Hernández, Casa Nº 58-30, Municipio Acevedo del estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el Artículos 277 del Código Penal, las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, deberá presentar cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, líbrese el respectivo oficio de libertad. Se acuerda que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, y en consecuencia se ordena la las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en fundones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.


LA SECRETARIA

ABG. GREYMAR RIVERO














Causa N°: 1C-3234-11.
RDLC.-