REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GRATEROL.
IMPUTADO: SULBARAN YOINER MANUEL.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LAURA DELASCIO.
SECRETARIA: ABG. GREIMAR RIVERO.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ADRIANA GRATEROL, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano SULBARAN YOINER MANUEL, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:




IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
SULBARAN YOINER MANUEL, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29/03/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.102.834, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Sector Uno de Vista Hermosa, Parte baja, Casa Color Azul, sin número, la invasión, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Teléfono: (0416) 429.97.27.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, los hechos señalados en el acta de aprehensión, de fecha 01 de abril del corriente año, en la cual se señala lo siguiente: “…Siendo las nueve hras (09:00) de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el sector tres (03) de la Urbanización Trapichito, cuando avistamos a un ciudadano dentro del Parque Negro Primero, quien vestía para el momento una franela morada, un pantalón jeans prelavado color azul claro zapato de goma color negro, el mismo al avistar a la comisión policial emprendió la veloz huida, posteriormente lograron darle alcance a escasos metros del sitio inicial reteniéndolo preventivamente, acto seguido procedió el AGENTE SEGOVIA MARIO, a notificar amparándose en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, que iba a ser objeto de una verificación corporal y se le conmino a que si portaba algún objeto de interés criminalística que lo mostrará no mostrando ningún objeto, y al practicarle la misma se le localizo en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro con la marca HY MODEL R558 y en el bolsillo del pantalón derecho se le incauto una (01) BOLSA ELABORADA EN SU INTERIOR EN MATERIAL SINTETICO ABIERTO PARCIALMENTE TRANSPARENTE CON UNA LEYENDA DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA DANIBIS MINI EN COLOR MARRÓN Y ROJO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, DESGLOSADA DE LA SIGUIENTE MANERA TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA…. Asimismo, se deja constancia de que para el momento de avistar al ciudadano en cuestión pretendía despojar de sus pertenencías a un ciudadano de nombre PEREZ ARENAS EDDY OGLIVE, quien se encontraba paseando por el antes mencionado Parque…”.

Procediendo la Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano SULBARAN YOINER MANUEL, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que solicitó que se decretara la Flagrancia del precitado ciudadano, la aplicación del Procedimiento Abreviado y la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano SULBARAN YOINER MANUEL, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal; así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 01 de Julio del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda; en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos al imputado de autos.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril del año 2011, rendida por el ciudadano PEREZ ARENAS EDDY OGLIVE, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.830.722, en su carácter de víctima, en la cual se señala lo siguiente: “Yo venía del INSTITUTO ARISTIDES CALVANI donde estudia mi hermana JOBANA PEREZ, hacia el parque NEGRO PRIMERO, sector Trapichito, cuando a la altura de la iglesia un joven se vino corriendo tras de mí y me apunto con una pistola, yo alce las manos fue cuando una comisión de la policía paso por el lugar y le dio la voz de alto luego ellos empezaron a revisar al muchacho y me pidieron mi cédula y mi carnet estudiantil, el muchacho era de tres morena, de cabello pintado, el cargaba un pantalón azul, una franela oscura con unas letras, después nos vinimos para acá para el comando para poner la denuncia. Es todo”.
3.- CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTAS.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Abril del año 2011, suscrito por el funcionario AGENTE PEÑA CARLOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, en el cual se deja constancia de Un (01) Facsimil de Arma de Fuego Tipo Revolver.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano SULBARAN YOINER MANUEL, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que afecta el libre desarrollo de la personalidad, que lesiona la moral y las buenas costumbres, cometido en contra de una adolescente, lo cual agrava aún más la situación, tomando en cuenta el interés superior del menor; lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado SULBARAN YOINER MANUEL, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, SULBARAN YOINER MANUEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: SULBARAN YOINER MANUEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: SULBARAN YOINER MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.102.834, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los tres (03) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. GREIMAR RIVERO.


Exp.: 1C-3236-11
RDLC.-