REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a la ciudadana: MANRIQUE MEZA DOLEYKER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.595.249. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del ante mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guarenas, y puesto a disposición de la Fiscal Auxiliar de Sala de Frangrancia ABG. ADRIANA GRATEROL, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 451 en concordancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal, ello con fundamento en lo previsto en el Acta Penal, de fecha 01 de Abril del presente año, en la cual se señala que: “Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, recibieron llamada radiofónica en la cual les indicaron que en el Centro Comercial Trapichito, específicamente en el piso uno ESTABLECIMIENTO X, se estaba cometiendo un hurto, trasladándose de inmediato al sitio antes indicado, donde se entrevistaron con el Gerente de Seguridad de la Tienda GIOVANNY GIMENEZ, portador de la cédula de identidad número V- 17.919.453, quien les manifestó que había sorprendido a la ciudadana, intentando sustraer una prenda de vestir tipo pantalón dentro de un bolso de color negro elaborado en cuero…”; razón por la cual procedieron a la aprehensión del precitado ciudadano. Asimismo, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de la imputada MANRIQUE MEZA DOLEYKER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.595.249, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, aunado a la propia solicitud fiscal, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al precitado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, deberá presentar cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la solicitud de que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, y oído lo manifestado por la Defensa, quien se adhiere a dicha solicitud, observa quien aquí decide que estamos en presencia de un delito flagrante, lo cual le permite al representante del Ministerio Público proponer la aplicación de el mencionado procedimiento y no presentando oposición alguna la Defensa, por considerar culminada la investigación, es por lo que se decreta que el conocimiento de la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, y en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en fundones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a la imputada MANRIQUE MEZA DOLEYKER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.595.249, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 23/11/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Desempleada hijo de: Zulay Meza (v) y Julián Manrique (v), domiciliada en: Nueva Guacarapa, sector Brisas, terrazas b, casa número 14, telefóno 0426-624-83-13, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 451 en concordancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal, las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, deberá presentar cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, líbrese el respectivo oficio de libertad. Se acuerda que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, y en consecuencia se ordena la las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en fundones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
LA SECRETARIA
ABG. GREYMAR RIVERO
Causa N°: 1C-3237-11.
RDLC.-