REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a del ciudadano: ALEXANDER IZQUIER NAVAS, titular de la Cédula de Identidad V-18.444.126. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, y puesto a disposición de la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la persona de la ABG. ADRIANA GRATEROL, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, lo plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Abril del presente año 2011, la cual señala: “…Funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, cuando se desplazaban por la Carretera Nacional Caucagua Oriente a la altura del parador turístico Ruta del Sol, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que venían saliendo de la zona boscosa a los que les dieron la voz de alto, tratando de huir de la comisión policial, logrando darle captura a los pocos metros y al realizarle la inspección corporal se le logró incautar al imputado de autos en el interior de un bolso que portaba un pasa montaña d color negro y un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, Calibre 38, con dos cartuchos sin percutir uno 38 y el otro calibre 9mm, empuñadura de madera y sin seriales visibles, por lo que se procede a la aprehensión del mismo…”. Asimismo, solicito la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado ALEXANDER IZQUIER NAVAS, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, aunada a la propia solicitud fiscal, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado ALEXANDER IZQUIER NAVAS, titular de la Cédula de Identidad V-18.444.126, las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa de la solicitada por la representante fiscal, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá presentar Dos (02) personas, a los fines de someter al imputado al cuidado y vigilancia de las mismas, quienes deberán informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento del imputado, debiendo consignar Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, y una fotocopia de la Cédula de Identidad vigente, recaudos que deberán ser de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, el imputado deberá permanecer recluido en la sede del órgano aprehensor, hasta sean consignados y verificados dichos recaudos. Una vez cumplido con los requisitos exigidos anteriormente, el imputado tiene la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de su Cédula de Identidad, esta medida tiene una vigencia de seis meses. Y ASI SE DECIDE.-

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado ALEXANDER IZQUIER NAVAS, titular de la Cédula de Identidad V-18.444.126, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/09/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, residenciado en: Barrio José Feliz Rivas, zona 6, la montañita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá presentar Dos (02) personas, a los fines de someter al imputado al cuidado y vigilancia de las mismas, quienes deberán informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento del imputado, debiendo consignar Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, y una fotocopia de la Cédula de Identidad vigente, recaudos que deberán ser de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, el imputado deberá permanecer recluido en la sede del órgano aprehensor, hasta sean consignados y verificados dichos recaudos. Una vez cumplido con los requisitos exigidos anteriormente, el imputado tiene la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de su Cédula de Identidad, esta medida tiene una vigencia de seis meses.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.










Exp.: 1C-3241-11
RDLC.-