CAUSA: 1U-563-09

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, venezolano, nacido el 23 de julio de 1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.374.466, de profesión u oficio colector, hijo de Elvira Reyes (v) y Nicolás Díaz (v), residenciado en Urbanización Menca de Leoni, ahora “27 de Febrero”, bloque 8, piso 6, apartamento 6, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: FANNY ROSALÍA ARIAS RUBIO, NELSON ENRIQUE MALPICA y OTROS.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (14 de abril de 2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que en fecha 19 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, irrumpió en compañía de otros sujetos en el interior de un vehículo de transporte colectivo tipo ENCAVA de color blanco, año 2003, placas AB8985, el cual era conducido por el ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑO, y se trasladaba por las inmediaciones de la Pista Norte de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, a la altura del Sector Santa Bárbara, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Una vez en el interior de dicho vehículo, los sujetos procedieron a esgrimir sendas armas de fuego que portaban, sometieron a los pasajeros y bajo amenaza de muerte los despojaron de algunos bienes de valor que llevaban consigo. Mientras se encontraban en el interior del vehículo en cuestión, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se percataron de lo que estaba sucediendo en el interior del transporte público, optando los perpetradores por huir en dirección hacia el sector denominado Santa Bárbara, el cual se encuentra aledaño al sitio del suceso, efectuando disparos en contra de la comisión policía con el objeto de lograr la huída; por lo que los funcionarios policiales emprendieron la persecución de los autores del hecho, logrando aprehender a dos de los sujetos siéndole incautada un arma de fuego y varios objetos de los cuales habían despojado a los pasajeros momentos antes, siendo identificado uno de los sujetos como CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES. Calificando los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 357, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal. ***************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, RICARDO JOSÉ CASTILLO SEGURA, HILARIO JOSÉ GUEVARA APONTE, JORGE RIVERO RIVAS y JOSÉ OSUNA ROMERO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos FANNY ROSALÍA ARIAS RUBIO, NELSON ENRIQUE MALPICA, DAVID ADOLFO SILVA ESCOBAR, NELSON ALCIDES MACHADO LEÓN, FRANKLIN CALDERÓN PANTALEÓN y JULIO CÉSAR ORTUÑO; quienes son víctimas y testigos presenciales de los hechos. 3.- DECLARACIÓN del experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; quien practicó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego y demás objetos incautados durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049 de fecha 20 de marzo de 2008, practicada por el experto MIGUEL MOTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; al arma de fuego y demás objetos, los cual fueron recuperado durante el procedimiento policial. **

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 19 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el acusado irrumpió en compañía de otros sujetos en el interior de un vehículo de transporte colectivo tipo ENCAVA de color blanco, año 2003, placas AB8985, el cual era conducido por el ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑO, y se trasladaba por las inmediaciones de la Pista Norte de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, a la altura del Sector Santa Bárbara, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Una vez en el interior de dicho vehículo, los sujetos procedieron a esgrimir sendas armas de fuego que portaban, sometieron a los pasajeros y bajo amenaza de muerte los despojaron de algunos bienes de valor que llevaban consigo. Mientras se encontraban en el interior del vehículo en cuestión, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se percataron de lo que estaba sucediendo en el interior del transporte público, optando los perpetradores por huir en dirección hacia el sector denominado Santa Bárbara, el cual se encuentra aledaño al sitio del suceso, efectuando disparos en contra de la comisión policía con el objeto de lograr la huída; por lo que los funcionarios policiales emprendieron la persecución de los autores del hecho, logrando aprehender a dos de los sujetos siéndole incautada un arma de fuego y varios objetos de los cuales habían despojado a los pasajeros momentos antes, siendo identificado uno de los sujetos como CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES. Calificando los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 357, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal. **************************************************************************

En esta misma fecha (14 de abril de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido admitida la acusación e instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 357, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. **************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ****************************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, antes identificado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 357, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 19 de marzo del año 2008. **********************************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 19 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el acusado irrumpió en compañía de otros sujetos en el interior de un vehículo de transporte colectivo tipo ENCAVA de color blanco, año 2003, placas AB8985, el cual era conducido por el ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑO, y se trasladaba por las inmediaciones de la Pista Norte de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, a la altura del Sector Santa Bárbara, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Una vez en el interior de dicho vehículo, los sujetos procedieron a esgrimir sendas armas de fuego que portaban, sometieron a los pasajeros y bajo amenaza de muerte los despojaron de algunos bienes de valor que llevaban consigo. Mientras se encontraban en el interior del vehículo en cuestión, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se percataron de lo que estaba sucediendo en el interior del transporte público, optando los perpetradores por huir en dirección hacia el sector denominado Santa Bárbara, el cual se encuentra aledaño al sitio del suceso, efectuando disparos en contra de la comisión policía con el objeto de lograr la huída; por lo que los funcionarios policiales emprendieron la persecución de los autores del hecho, logrando aprehender a dos de los sujetos siéndole incautada un arma de fuego y varios objetos de los cuales habían despojado a los pasajeros momentos antes, siendo identificado uno de los sujetos como CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES. Calificando los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 357, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal. *************************************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 357, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal. **************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 357, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, el acusado CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 19 de marzo de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de TRECE (13) AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de DOCE (12) años de Prisión, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle una sexta parte, esto es, DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) Años de Prisión, por lo que en definitiva se condena al ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión, por el referido delito. Por otra parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de TRES (03) años de Prisión, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle la mitad de la referida pena, esto es, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en UN (01) Año y SEIS (06) MESES de Prisión, por lo que en definitiva se condena al ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYEZ a cumplir la pena de UN (01) Año y SEIS (06) MESES de Prisión, por el referido delito. Igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal prevé una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de TRECE (13) MESES y QUINCE (15) DÍAS de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de CUATRO (04) meses de Prisión, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle la mitad de la referida pena, esto es, DOS (02) MESES, quedando la pena a aplicar en DOS (02) MESES de Prisión, por lo que en definitiva se condena al ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYEZ a cumplir la pena de DOS (02) MESES de Prisión por el referido delito. Ahora bien, se desprende que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código penal, toda vez que todos los delitos merecen pena de prisión; en consecuencia debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondientes a las penas de los otros delitos. Por lo que se le aplica la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la mitad de la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es, DOS (02) MESES; por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado por los referidos delitos es de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, venezolano, nacido el 23 de julio de 1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.374.466, de profesión u oficio colector, hijo de Elvira Reyes (v) y Nicolás Díaz (v), residenciado en Urbanización Menca de Leoni, ahora “27 de Febrero”, bloque 8, piso 6, apartamento 6, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser AUTOR responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, pena que cumplirá en el centro penitenciario que indique el tribunal de Ejecución correspondiente. **************************************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES se materializó en fecha 19 de marzo de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 19 de febrero de 2019. ******************************

QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano CÉSAR OSWALDO DÍAZ REYES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. ***
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO



Exp. 1U-563-09
JAAS/jaas