CAUSA: 1M-796-11

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, de nacionalidad venezolana, nacido el 25 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-22.536.212, de profesión sindicalista, residenciado en el sector El delirio, Calle Principal, casa s/n, a una cuadra de la sede del CICPC, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. YANDY COROMOTO PÉREZ MORANTE.

FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LUIS MIGUEL BERMÚDEZ.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (26 de abril de 2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal mixto, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. NORA ECHÁVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ***************************************

I
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que el día 13 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, específicamente en la cancha de bolas criollas del señor Freddy Padrón, ubicada en la Calle Malabar de San José de Barlovento, lugar donde se encontraba el ciudadano LUIS MANUEL BERMÚDEZ, quien sostuvo una discusión con el ciudadano RENÉ REYES, posteriormente éste, sacó una pistola y le disparó al ciudadano Luis Manuel Bermúdez, causándole una herida en l aparte posterior del cuello y otra a la altura de tórax; a quien posteriormente los presentes le prestaron ayuda y lograron llevarlo a un centro de salud. Calificando los hechos el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, MERLÍN CAÑIZALES y JAVIER ROSALES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. DECLARACIÓN de los funcionarios policiales OMAR ENRIQUE ANDRADE PRIETO, HÉCTOR LIRA, WILLIAMS CAÑA NIÑO, JOSÉ PUERTA, GABRIEL BELISARIO y LUIS CASANOVA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes practicaron las declaraciones a los testigos del hecho. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos LUIS MANUEL BERMÚDEZ, EILIN YEHIFER HUICE REYES, ANTONIO JOSÉ IBIMA CORREA y FREDDY JOSÉ PADRÓN ECHENIQUE, quienes son testigos de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos CARMEN MÁRQUEZ, LUIS ARMAS, NORKA RODRÍGUEZ y SEYBRYS SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos, reconocimiento médico legal a las víctimas y experticia hematológica a la sustancia pardo rojiza que fuera colectada en el sitio del suceso. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0643 de fecha 15 de abril de 2008, practicada por los funcionarios CARMEN MÁRQUEZ y LUIS ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Lugar donde ocurrió el hecho. 2.- RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES Números 2536 y 2537, suscrito por la Médica Forense NORKA RODRÍGUEZ, quien practicó la evaluación médica forense a las víctimas, y dejara constancia de las características de las heridas que presentaron las mismas. 3.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº AB-1889 de fecha 22 de julio de 2008, practicada por la experta SEYBRYS SILVA, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual dejó constancia que la sustancia colectada en el lugar de los hechos es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. **********************************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha día 13 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, específicamente en la cancha de bolas criollas del señor Freddy Padrón, ubicada en la Calle Malabar de San José de Barlovento, lugar donde se encontraba el ciudadano LUIS MANUEL BERMÚDEZ, quien sostuvo una discusión con el ciudadano RENÉ REYES, posteriormente éste, sacó una pistola y le disparó al ciudadano Luis Manuel Bermúdez, causándole una herida en l aparte posterior del cuello y otra a la altura de tórax; a quien posteriormente los presentes le prestaron ayuda y lograron llevarlo a un centro de salud. ************

En esta misma fecha (26 de abril de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para la constitución del tribunal mixto, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. **********************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de LUIS MIGUEL BERMÚDEZ, respecto de los hechos perpetrados en horas de la noche del día 13 de abril del año 2008.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha día 13 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, específicamente en la cancha de bolas criollas del señor Freddy Padrón, ubicada en la Calle Malabar de San José de Barlovento, lugar donde se encontraba el ciudadano LUIS MANUEL BERMÚDEZ, quien sostuvo una discusión con el ciudadano RENÉ REYES, posteriormente éste, sacó una pistola y le disparó al ciudadano Luis Manuel Bermúdez, causándole una herida en l aparte posterior del cuello y otra a la altura de tórax; a quien posteriormente los presentes le prestaron ayuda y lograron llevarlo a un centro de salud. Calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. ****************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. *********************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el acusado RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la noche del día 13 de abril de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Presidio y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de QUINCE (15) AÑOS de Presidio, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de CATORCE (14) años de Presidio, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle una séptima, esto es, DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar en DOCE (12) Años de Presidio, pero tomando en consideración que estamos en presencia de un delito frustrado, debe aplicarse la rebaja prevista en el artículo 82 del Código Penal, por lo que se debe rebajar, como en efecto se rebaja la pena en una tercera parte, esto es, CUATRO (04) AÑOS, por lo que en definitiva se condena al ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, asimismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 13 en el Código Penal, esto es, Interdicción Civil, Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte de la pena una vez que ésta termine. Conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución no hay condenatoria en costas. Se mantiene la detención del acusado conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE. ******

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, de nacionalidad venezolana, nacido el 25 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-22.536.212, de profesión sindicalista, residenciado en el sector El delirio, Calle Principal, casa s/n, a una cuadra de la sede del CICPC, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Miranda; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL BERMÚDEZ; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA se materializó en fecha 25 de agosto de 2010, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 25 de agosto de 2018. ********************************************

OCTAVO: Se mantiene la detención del ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1M-796-11
JAAS/jaas