CAUSA: 1U-734-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, venezolano, nacido en fecha 21 de enero de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.830.159, de profesión u oficio carnicero, hijo de Sonia Durán (v) y Alejandro Villalba (v), residenciado en el Sector El Grupo, Calle San Andrés, casa s/n, antes de llegar a las escaleras que conducen a la bodega de Meche, Petare, Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ.
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSÉ FERREIRA.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (26 de abril de 2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. NORA ECHÁVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ FERREIRA se encontraba en la estación de servicios El Mango ubicada en la ciudad de Higuerote, fue interceptado por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban un arma de fuego tipo pistola, un anillo de oro, un teléfono celular marca Black Berry, un reloj pulsera marca Tecno Marine, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo; mientras dos sujetos más esperaban un sendos vehículos motos. Posteriormente la víctima da parte a una comisión policial de la Policía de Brión, quien realizó un recorrido por la zona, logrando avistar un vehículo tipo moto a bordo de dos ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes lo despojaran de sus pertenencias. Siendo identificado el piloto de la moto como ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN. Calificando los hechos el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. ***************************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, JESSI DELGADO y PETER ORTEGA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GILBERTO FERREIRA PEREIRA portador de la cédula de identidad N° 11.196.039; quien es víctima y testigo presencial de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos LUIS ARMAS, JUAN CORREA y ADOLFO SCHUBOWITSCH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, quienes practicaron la experticia de regulación prudencial, experticia de reconocimiento de seriales e inspección técnica, a los objetos incautados y lugar donde ocurrió el hecho. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, EXPERTICIAL DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES e INSPECCIÓN TÉCNICA, practicadas por los funcionarios LUIS ARMAS, JUAN CORREA y ADOLFO SCHUBOWITSCH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, a los objetos incautados y lugar donde ocurrió el hecho. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. *********************

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en 09 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ FERREIRA se encontraba en la estación de servicios El Mango ubicada en la ciudad de Higuerote, fue interceptado por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban un arma de fuego tipo pistola, un anillo de oro, un teléfono celular marca Black Berry, un reloj pulsera marca Tecno Marine, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo; mientras dos sujetos más esperaban un sendos vehículos motos. Posteriormente la víctima da parte a una comisión policial de la Policía de Brión, quien realizó un recorrido por la zona, logrando avistar un vehículo tipo moto a bordo de dos ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes lo despojaran de sus pertenencias. Siendo identificado el piloto de la moto como ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN. Calificando los hechos el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. ***************************************************

En esta misma fecha (26 de abril de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ***

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 09 de octubre del año 2009. *********************************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 09 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ FERREIRA se encontraba en la estación de servicios El Mango ubicada en la ciudad de Higuerote, fue interceptado por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban un arma de fuego tipo pistola, un anillo de oro, un teléfono celular marca Black Berry, un reloj pulsera marca Tecno Marine, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo; mientras dos sujetos más esperaban un sendos vehículos motos. Posteriormente la víctima da parte a una comisión policial de la Policía de Brión, quien realizó un recorrido por la zona, logrando avistar un vehículo tipo moto a bordo de dos ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes lo despojaran de sus pertenencias. Siendo identificado el piloto de la moto como ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN. Calificando los hechos el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. ****************************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. *************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el acusado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 09 de octubre de 2009. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, la cual sería la pena aplicable por el delito de robo agravado; pero en virtud que estamos en presencia de una de las forma de participación como lo es la complicidad simple, debe aplicársele al acusado la mitad de la pena del delito principal; por lo que la pena aplicable al acusado por el delito de complicidad en el robo, sería la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS y NUEVE (099 MESES DE PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle TRES (03) MESES de la pena aplicable, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) Años y seis (06) meses de Prisión, por lo que en definitiva se condena al ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, por el referido delito. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, venezolano, nacido en fecha 21 de enero de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.830.159, de profesión u oficio carnicero, hijo de Sonia Durán (v) y Alejandro Villalba (v), residenciado en el Sector El Grupo, Calle San Andrés, casa s/n, antes de llegar a las escaleras que conducen a la bodega de Meche, Petare, Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERREIRA; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN se materializó en fecha 09 de octubre de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 09 de abril de 2016. ****

QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURÁN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

ºLA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO













Exp. 1U-736-10
JAAS/jaas