CAUSA: 1U-756-10
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 21 de octubre de 1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.564.341, de profesión obrero, hijo de Doris Margarita González (v) y Sergio Méndez (f), residenciado en Av. Libertador, Urbanización Las Delicias, casa Nº 21, Chacaito, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO.
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSÉ RAMÓN BLANCO.
Vista el acta levantada en esta misma fecha (26 de abril de 2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ******************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que el día 21 de octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, avistó al ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO SANTANA, quien se encontraba aparcado en una moto en las inmediaciones del bloque 51 de la urbanización Menca de Leoni de Guarenas, una vez que precisó que se trataba de dicho ciudadano, procedió a esgrimir un arma de fuego que portaba y le efectuó disparos en dos oportunidades, logrando alcanzarlo a la altura del rostro y de la cabeza, causándole la muerte de forma inmediata. Una vez perpetrado el hecho procedió a huir hacia el bloque 44 del mismo sector, siendo seguido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, introduciéndose al apartamento 08-05 del piso 8, en donde fue aprehendido por dichos funcionarios. Calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. **
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, DANNY SALCEDO, VICENTE CARRILLO, WILLIANS PÉREZ, DELINTON TORO, JESÚS BRAZÓN y OSCAR JIMÉNEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos DAIRIBETH DEL VALLE LIRA LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.092.620; JESÚS LEONARDO MARTÍNEZ CARDOZO, portador de la Cédula de Identidad NºV-17.458.238 y GILDA MERCEDES CARDOZO PACHEZO, portadora de la cédula de identidad N° 5.598.166, quienes son testigos de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos JORGE DUGARTE, LUIS EDUARDO MALAVÉ SANZ, VICENTE CARRILLO, DANNY SALCEDO, ROSA RIVAS y JESÚS SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a las evidencias colectadas en el sitio del sucedo, el Protocolo de Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Blanco, Inspección Técnica al sitio del suceso y al cadáver; y la experticia de mecánica, diseño y funcionamiento del arma incriminada; así como a los proyectiles y las conchas colectadas en el sitio del suceso. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, practicada por el experto JORGE DUGARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas y colectadas en el sitio del suceso. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1280-07, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense LUIS EDUARDO MALAVÉ SANZ, quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Blanco, mediante la cual dejó constancia de las heridas presentadas por el cadáver y la causa de la muerte del prenombrado ciudadano. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en el sitio del suceso por los funcionarios VICENTE CARRILLO y DANNY SALCEDO, mediante la cual dejaron constancia de las características del lugar de los hechos. 4.- EXPERTICIA BALÍSTICA suscrita por los expertos ROSA RIVAS y JESÚS SUÁREZ, practicada al arma incriminada, las conchas y proyectiles incautados durante el procedimiento policial. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. ********************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha día 21 de octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando el acusado avistó al ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO SANTANA, quien se encontraba aparcado en una moto en las inmediaciones del bloque 51 de la urbanización Menca de Leoni de Guarenas, una vez que precisó que se trataba de dicho ciudadano, procedió a esgrimir un arma de fuego que portaba y le efectuó disparos en dos oportunidades, logrando alcanzarlo a la altura del rostro y de la cabeza, causándole la muerte de forma inmediata. Una vez perpetrado el hecho procedió a huir hacia el bloque 44 del mismo sector, siendo seguido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, introduciéndose al apartamento 08-05 del piso 8, en donde fue aprehendido por dichos funcionarios. Calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Calificando los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal .*****************
En esta misma fecha (26 de abril de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL 405 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BLANCO, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 21 de octubre del año 2007. ****************************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha día 21 de octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando el acusado avistó al ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO SANTANA, quien se encontraba aparcado en una moto en las inmediaciones del bloque 51 de la urbanización Menca de Leoni de Guarenas, una vez que precisó que se trataba de dicho ciudadano, procedió a esgrimir un arma de fuego que portaba y le efectuó disparos en dos oportunidades, logrando alcanzarlo a la altura del rostro y de la cabeza, causándole la muerte de forma inmediata. Una vez perpetrado el hecho procedió a huir hacia el bloque 44 del mismo sector, siendo seguido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, introduciéndose al apartamento 08-05 del piso 8, en donde fue aprehendido por dichos funcionarios. Calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Calificando los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. ***********************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. **
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, el acusado SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día 21 de octubre de 2007. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ********************
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Presidio y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de QUINCE (15) AÑOS de Presidio, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de CATORCE (14) años de Presidio, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle una séptima, esto es, DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar en DOCE (12) Años de Presidio, por lo que en definitiva se condena al ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio, asimismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 13 del Código penal, esto es, Interdicción Civil, Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte de la pena una vez que ésta termine. Conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución no hay condenatoria en costas. Se mantiene la detención del acusado conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido el 21 de octubre de 1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.564.341, de profesión obrero, hijo de Doris Margarita González (v) y Sergio Méndez (f), residenciado en Av. Libertador, Urbanización Las Delicias, casa Nº 21, Chacaito, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en le artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BLANCO; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ************************************************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ se materializó en fecha 21 de octubre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 21 de octubre de 2019. ***********
QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-756-10
JAAS/jaas
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