REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-756-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 16.564.341.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
VÍCTIMA: JOSÉ RAMÓN BLANCO
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del acusado SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 23 de octubre de 2007; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************
PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como se evidencia de los autos. ********************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del acusado SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 23 de octubre de 2007. *********************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Privada al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se encuentra privado de su libertad por un tiempo mayor a tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público. Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el acusado ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS; pero es el caso que el retardo alegado por la defensa en buena parte es imputable tanto al acusado como a la propia defensa privada, quienes sin justa causa no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, esto es, 26 de febrero de 2008, la defensa no compareció al acto de audiencia preliminar; en fecha 17 de abril de 2008, el acusado no fue trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, por cuanto la población reclusa dio inicio a una huelga de hambre, el día 13 de mayo de 2008, la defensa no compareció al acto de audiencia preliminar; en fechas 18 de febrero de 2010, 17 de febrero de 2010, 07 de abril de 2010, 21 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010 y 13 enero de 2010 la defensa no compareció al acto de juicio oral y público; así como en fecha 20 de mayo de 2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado en virtud que la población reclusa se encontraba en huelga de hambre; por lo que no serían aplicables los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ; es decir, para el momento de decretarse la misma, el Juzgado de Control estimó el peligro de fuga, el cual sigue vigente; así como la magnitud del daño causado; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de octubre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE. *****************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ACUERDA MANTENER la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de octubre de 2007, al acusado SERGIO DANIEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad Número 16.564.341. Todo conforme con lo previsto en el artículo 250, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-756-10
JAAS/jaas