REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del Informe Técnico Nº 0690/11, del Coordinador del Centro de Evaluación y Pronostico suscrito por las Delegadas de pruebas: LIC. NELLY MENDOZA, LIC. ZOLANDIA PEREZ y la Abg. DUTSSY SALCEDO, de la penada SERRANO REVETTE MAYDALIS GLENNY, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.072.910, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-08-1968, de 42 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Manicurista, residenciado en: la Avenida Lecuna Parque Central, Torre Caruata, piso 17, Apartamento 17M, caracas, teléfono: 0412-212.01.45 y 0426-607.39.44, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 117-08, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 en el ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Se observa de la revisión hecha a las presentes actuaciones que la precitada penada se encuentra bajo la medida de prelibertad de REGIMEN ABIERTO, desde el día 25-06-2009 y cursa a los folios 28 al 31 de la II pieza, El cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que la penada podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, lapso que ya operó.

Cursa en los folios 189 al 193 de la III pieza resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:


“ ..SINTESIS…En reilación al Delito la precitada reconoce responsabilidad, luce movilizada por la vivencia socio legal y las secuelas derivadas de la misma, evidenciándose disposición a permanecer alejada de circunstancias similares. …..DIAGNOSTICO CRMINOLOGICO: …La acción transgresora es producto de su comportamiento expansivo y sin control de límites, aunado a su relación con personas de igual estilo de vida, donde prevaleció la satisfacción inmediata de sus necesidades (obtención de dinero de forma rápida y fácil), sin medir las consecuencias negativas de la acción delictiva. Actualmente se observa intimidada y movilizada por la experiencia vivida, mostrando disposición a evitar situaciones similares… CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada…”

SEGUNDO: Así mismo, se observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

“… La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el Delegado o Delegada de Prueba.”

Establece clara y expresamente el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que:

“…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”;

y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, pues se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de las dos terceras partes de la pena, así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste caso se observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicha penada una voluntad de vivir conforme a la Ley que revela sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada antes mencionada, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir la pena a la que fue condenada, la cual se cumplirá en fecha 31 de Mayo de 2011, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Libertad Condicional, sin la previa autorización del Tribunal 2°) Presentarse por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida a Cumplir con todas las directrices que le imparta el delegado de prueba.. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena referida a La LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada SERRANO REVETTE MAYDALIS GLENNY, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.072.910, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-08-1968, de 42 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Manicurista, residenciado en: la Avenida Lecuna Parque Central, Torre Caruata, piso 17, Apartamento 17M, caracas, teléfono: 0412-212.01.45 y 0426-607.39.44, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 117-08, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 en el ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión favorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenada, la cual se cumplirá en fecha 31 de Mayo de 2011, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Libertad Condicional, sin la previa autorización del Tribunal 2°) Presentarse por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado , a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido 3°) Cumplir con todas las directrices que le imparta el delegado de prueba, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Citación a la Penada a los fines de notificarla de la presente decisión. Librese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Padre José Maria Fabián Rubio” con sede en la parte Final de la Avenida el Buen Pastor, Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, notificándole de la presente decisión, a los fines de que egrese del Instituto a la penada de autos, una vez notificada la penada, librese oficio a la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico, con sede en Caracas. Notificándole y remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea designado un delegado de prueba, que vigile el régimen de prueba impuesto.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA

ACT: 2E-117-08
NTY/Yp.-