REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
Se recibió oficio Nº 280-11, en la fecha 13-04-11, emanado de la Unidad Técnica nº 08, por el cual se remite Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JERVIC EDUARDO GONZALEZ GUEVARA, quien fue Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.955.779, natural de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde nació en la fecha del 02-08-1989, tenia 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesenia del Valle Guevara (v) y de Víctor Raúl González (v), residía en: La Urbanización Castillejo, Conjunto residencial La Casona, edificio 4, P.B., Apartamento Nº 4-13, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 194-09, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo de 2009, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: PULIDO AGUIRRE CARLOS EDUARDO y CHACON LILYN MARGE, en sus condiciones de victimas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; tal como se desprende de las presentes actuaciones.
En fecha 22 de Mayo de 2009, este Tribunal Segundo de Ejecución, dictó decisión mediante la cual declaró Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado JERVIC EDUARDO GONZALEZ GUEVARA, en fecha 05 de febrero de 2010, se le Redime por Trabajo la Pena y se le realiza reforma del Computo de la Pena, solicitando a la Coordinación Zonal N° 8, del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia, la practica del correspondiente Informe Psicosocial, a los fines de verificar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del referido penado, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal; informe que fuera practicado por el Equipo Técnico en fecha 12-03-2010 y recibido por este Juzgado en fecha 22-04-2010, el cual arrojó un pronostico FAVORABLE, a favor del penado, razón por a cual el Tribunal ordenó la Constancia de Conducta y la oferta de Trabajo necesarios para pronunciarse a la llegada de los mismo este Juzgado en fecha 03-05-10, le OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión de la Ejecución de la Pena.
En fecha 10-05-10 se le impone del Beneficio al penado JERVIC EDUARDO GONZALEZ GUEVARA, oficiando a la Unidad Técnica Nº 08 a los fines de que le nombren al prenombrado ciudadano un Delegado de Prueba de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-05-10 se recibe oficio Nº 462-10 de la Lic. DINORA REYES, jefe de la Unidad Técnico Nº 08, participando que ha sido designada la Abg. ZULAY SALASAR como Delegado de Prueba para supervisar al penado JERVIC EDUARDO GONZALEZ GUEVARA.
Y en vista que en fecha 13-04-11 se recibe ACTA DE DEFUNCIÓN inserto en el Folio Nº 101, a nombre del JERVIC EDUARDO GONZALEZ GUEVARA, suscrita el Acta Nº 106, Tomo I, suscrito por el Abg. FELIPE PRIETO (Registrador Civil para el año del Fallecimiento del penado), mediante la cual, se deja constancia que en fecha 16-02-2011, falleció el ciudadano: JERVIC EDUARDO GONZALEZ GUEVARA, quien era Venezolano, y portador de la Cédula de Identidad V-18.955.779, especificando que la causa de su muerte fue a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO; HEMORRAGIA INTERNA; HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRADA A TORAX Y ABDOMEN, según lo certificó el DRA. ELSA RIVAS, Nº MSAS 22334, mediante Certificado de Defunción Nº 1821700; siendo testigos presénciales de este acto los ciudadanos: GLAUDY YEN MACHADO PABON, Titular de la Cedula de Identidad V-10.822.484 y CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad V-10.095.941.
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (Subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera este juzgador, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: JERVIC EDUARDO GONZALEZ GUEVARA, razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y de las penas accesorias, por muerte del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, se Declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, POR LA MUERTE DEL PENADO; que le fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JERVIC EDUARDO GONZALEZ GUEVARA, quien fue Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.955.779, natural de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde nació en la fecha del 02-08-1989, tenia 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesenia del Valle Guevara (v) y de Víctor Raúl González (v), residía en: La Urbanización Castillejo, Conjunto residencial La Casona, edificio 4, P.B., Apartamento Nº 4-13, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 194-09, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo de 2009, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: PULIDO AGUIRRE CARLOS EDUARDO y CHACON LILYN MARGE, en sus condiciones de victimas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales, y al Consejo Nacional Electoral. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico Zonal N° 08, con sede en Guarenas a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad procesal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA
Exp N° 2E-194-09
NTY/Yp.-