REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del penado: ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.236.636, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firma, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual condenó al penado: ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.236.636, a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 64 ordinal 5º del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente el artículo 61 Ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se aprecia a un sujeto capaz de aprender de sus errores y dispuesto a cambios conductuales necesarios y asertivos, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado: ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.236.636, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley.

4.- Presentar constancia de trabajo.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.236.636, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta de citación a nombre del penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, a la Coordinación Zonal Nª 08 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
LA JUEZ DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. YALISKA PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,

ABG. YALISKA PEÑA



Act Nº 2E-008-04