REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado EDWIN LUIS IRRAZABAL SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 16.027.788, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El penado EDWIN LUIS IRRAZABAL SILVA, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FUGA DE DETENIDO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 258 y 458 ambos del Código Penal, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08-12-2009; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem.

Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado en fecha 10 de febrero de 2010, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 15-07-2007, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS.

Asimismo cursa decisión dictada en esta misma fecha 29-04-2011, en la cual se le Redimió un tiempo igual a: DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, este tiempo deberá sumarse al tiempo efectivo de privación de libertad hasta el día de hoy, el cual es de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, obteniendo en definitiva como resultado de cumplimiento de pena: CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo, dejando constancia que el computo de fecha 10-02-2010, adolece de errores en la fecha de cuando cumple la pena principal que le fuera impuesta, siendo la correcta 15-03-2019, la cual cumple en virtud de la Redención otorgada el día 17 de noviembre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día: 17 de noviembre del 2018.

2.- INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, hasta el día: 17 de noviembre del 2018

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, el cual cumplió en virtud de la Redención en fecha 07-03-2011.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SIENTE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (109 DÍAS DE PRESIDIO, el cual cumple en fecha 27-01-2015.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, el cual cumple en fecha 17-01-2016.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado EDWIN LUIS IRRAZABAL SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 16.027.788, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.

Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado y sírvase trasladar al penado para ser impuesto de la Decisión.

Ofíciese a la coordinación Zonal correspondiente, a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al precitado penado, para determinar si el mismo puede optar o no por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Régimen Abierto. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA

YALISKA PEÑA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YALISKA PEÑA




ACT: 2E-268-10
NTY/Yp.-