REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde decidir a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto al contenido del informe Conductual de Cierre, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se indica que el penado: BLANCO RIVAS BREIDY JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.604.270, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en la fecha del 30-09-1981, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción y agricultor, residenciado en: La Boca de Caucagua, calle el Manguito, casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, concluyo en su totalidad el régimen de prueba que le fuera impuesto por esta Juzgadara, relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ante lo cual, esta Juzgadora antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sed en Guarenas, condeno al ciudadano: BLANCO RIVAS BREIDY JOSE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 todos del Código Penal.
En fecha 30 de Abril de 2009, este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se Decreto Ejecutada la Pena, y las fechas de procedería los beneficios del Régimen Penitenciario a su vez en la fecha 27 de Noviembre del 2009, llega el informe Psicosocial Favorable para la Suspensión Condicional de la Pena, instando a la Defensa para que consigne oferta de trabajo para pronunciarse al respecto.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, este Juzgado Otorga el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al penado: BLANCO RIVAS BREIDY JOSE, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante su delegado de prueba como lo establece el articulo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Enero de 2010, el penado de autos se le designo la Abg. GLENDA CALDERON, como delegado de prueba encargada de supervisar al penado BLANCO RIVAS BREIDY JOSE.
Se recibe el oficio N° 221-11, procedente de la Unidad Técnica N° 08, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remiten Informe Conductual de Cierre, relativo al ciudadano penado BLANCO RIVAS BREIDY JOSE, en el cual se concluye que el seguimiento del caso resultó favorable, aplicando un nivel de supervisión mínimo.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta la fecha en que concluyo dicho beneficio, según el computo que le fuera practicado en su debida oportunidad, es decir, durante el periodo de tiempo de UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, ( Vale decir el periodo comprendido desde el 18-12 2009, fecha de concesión, hasta el 09-03-2011, fecha de Cumplimiento), el referido penado dio cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones, tal y como se desprende de los informes consignados por ante este Juzgado por la Unidad Técnica de Apoyo N° 08, es por ello que se considera extinguida la pena por el cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena originaria, por ser esta una medida alternativa de cumplimiento a la pena privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Pues bien, en el presente caso se observa que el penado: BLANCO RIVAS BREIDY JOSE, ha cumplido la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales han sido igualmente cumplidas; pero no así, dio cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en consecuencia debe éste Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la misma y a tales efectos, este Juzgador acoge el contenido de la Sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Expediente N° 03-2352, en la cual, en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:
“…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..”
Por otra parte, mas adelante señala:
“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
Seguidamente, dice la sentencia:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…”
Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla.”
De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente, motivo por el cual, estimando que el penado: BLANCO RIVAS BREIDY JOSE, cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intramuros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que lo condenó a cumplir con pena de presidio y acogiendo la sentencia antes referida, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del penado: BLANCO RIVAS BREIDY JOSE. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano, BLANCO RIVAS BREIDY JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.604.270, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en la fecha del 30-09-1981, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción y agricultor, residenciado en: La Boca de Caucagua, calle el Manguito, casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA), de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad a la cual fue condenado el precitado ciudadano, en virtud de la Sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Expediente N° 03-2352,.
3ª) DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano BLANCO RIVAS BREIDY JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.604.270.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA
Exp N° 2E-186-09
NTY/Yp.-