REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la causa seguida al penado: ARISMENDI JAEN ANDREIVIS FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-14.586.197, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 17-09-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector las Casitas, Calle las Brisas, casa Nº 56-06, Curiepe, Municipio Brion, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 192-09 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º y el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Compañía CABLE TARTAK, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Dispone el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

El Artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“……El tribunal de ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha que finalizará la condena…….
El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario….”

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 31 de Marzo de 2009, en la cual se condenó a ARISMENDI JAEN ANDREIVIS FRANCISCO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º y el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Compañía CABLE TARTAK, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del ultimo cómputo practicado en fecha 25-05-2009, que el precitado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 05-01-2009, permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha 04-04-2011, por lo que a permanecido detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se desprende de conformidad con o previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que le falta por cumplir un tiempo igual a CUATRO (04) MESES Y VIENTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena principal en su totalidad en fecha 04 DE JULIO DE 2011.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que en esta misma fecha 03 de Septiembre de 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual Redimió la pena impuesta al referido ciudadano, por el lapso de DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, tal como se evidencia en las presentes actuaciones, en virtud del pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario, Región Capital Yare III, a su vez en la presente fecha 04-04-11, este Juzgado Segundo de Ejecución dicto decisión mediante la cual Redimió la pena impuesta al penado antes mencionado, por el lapso de TRES (03) MESES, VIENTIDOS (22) DIAS y DOCE HORAS, por lo que se procedió de inmediato a reformar el computo en la presente causa como consecuencia de las redenciones, que sumados a los DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA que ha permanecido privado de su libertad, tenemos como resultado que el penado ARISMENDI JAEN ANDREIVIS FRANCISCO ha dado cumplimiento a la pena impuesta por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VIENTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, lapso de tiempo que, como consecuencia de las redenciones acordadas a su favor se EXCEDE POR VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, del establecido en la sentencia condenatoria dictada en su contra y que fuera previamente establecido en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma como base quien aquí decide, del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

En virtud de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora observa que el penado de autos ha dado cumplimiento por demás a la totalidad de la pena principal (Vale decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION), así como de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 31 de Marzo de 2009, en la cual se condenó a ARISMENDI JAEN ANDREIVIS FRANCISCO, por ser autor responsable de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º y el articulo 80 ambos del Código Pena, como consecuencia de las Redenciones que le fueran otorgadas por este Juzgado Segundo de Ejecución en las fechas 03 de Septiembre del 2010 y la del 04 de Abril del 2011, que sumadas dan un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que trajo como consecuencia que el penado ha dado cumplimiento hasta la presente fecha de un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VIENTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, excediéndose de la pena principal por VIENTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual esta Juzgadora, a los fines de salvaguardar lo derechos y garantías que le asisten a los penados que se encuentran cumpliendo condena y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, considera inoficioso determinar en la presente Reforma de Computo, las fechas de cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que la pena principal se ha extinguido de pleno derecho, por o que esta Juzgadora se pronunciará por auto separado en esta misma fecha en cuanto a la Extinción de la Pena por cumplimiento Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA en la presente causa seguida en contra del penado ARISMENDI JAEN ANDREIVIS FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-14.586.197, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 17-09-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector las Casitas, Calle las Brisas, casa Nº 56-06, Curiepe, Municipio Brion, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 192-09 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º y el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Compañía CABLE TARTAK, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensa del Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario, Región Capital Yare III, con sede en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que sea anexado al Expediente Carcelario del mismo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

Abg. YALUSKA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA



Exp N° 2E-195-09
NTY/Yp.-