REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-212-09
PENADO: WILFREDO JOSE BRITO RAMIREZ.
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ASUNTO: LIBERTAD CONDICIONAL.


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, beneficio procesal a favor del penado WILFREDO JOSE BRITO RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.843.862, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

1.- Sentencia, definitivamente firme emitida en fecha: 17-02-2009 por el Tribunal Noveno 9º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se condenó al ciudadano WILFREDO JOSE BRITO RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.843.862, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Decisión de Fecha 12-07-09, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se acordó Ejecutar la Reforma del Computo, impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE BRITO RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.843.862 y donde se evidencia que en fecha: 20-12-2010 cumpliría las 2/3 partes de la pena y optaría a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.

3.- Evaluación Psicosocial realizada por los Funcionarios Lic. Yumerling Silvera (Psicologo), Lic. Yajaira Paez Valera (Trabajadora Social, quienes entre otras cosas señalaron: “...CONCLUSION: Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al cambio del beneficio solicitado...”.

Ahora bien, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho prevé: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal e ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido delito o falta cometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o calisificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”.

Si efectuamos un análisis de la norma antes transcrita y constatar los requisitos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, observamos que el penado ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no se ha tenido conocimiento que se haya revocado media alternativa alguna, existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según la Evaluación realizada por el equipo multidisciplinario; en virtud de ello quien aquí decide estima que el penado WILFREDO JOSE BRITO RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.843.862, cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Medida de Pre-libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo el resultado FAVORABLE y un comportamiento acorde con las exigencias de la medida de Pre-libertad que venía gozando, todo lo cual produce como consecuencia sea procedente la Medida de Pre-libertad en consecuencia se imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento


1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba, de cualquier cambio en la misma.

3.- Someterse a tratamiento Psicológico, a los fines de superar déficits conductual, debiendo consignar constancia ante este Juzgado.

4.- Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo vigente cada seis (6) meses.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

6.- Presentarse Ante este Tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un establecimiento penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano penado: WILFREDO JOSE BRITO RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.843.862, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes, líbrese Oficio al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, participando lo conducente.

JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.


Exp. 3E-212-09
JLGL/jlgl.