REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2062-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo.

VICTIMA: JUSMARY DIAZ MUÑOZ y LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.

ALGUACIL: ALEXANDER HENRIQUEZ.

SECRETARIO: Abg. RICARDO PACHAO.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSMARY DIAZ MUÑOZ y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Zapico, con Calle La Línea, de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón y beige, Placas ATY-289, el cual se desplazaba por dicho sector, indicándole al conductor que se aparcara al lado de la vía para solicitarle sus documentos personales, quedando identificado como EDUAR JOSE COBOS LONGA, de 35 años de edad, de profesión u oficio Taxista, el cual se encontraba prestándole el servicio de transporte a dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, desde el Sector El Cincuenta de la Parroquia Tacarigua del Municipio Brión del Estado Miranda hasta San José de Barlovento del Municipio Andera Bello del Estado Miranda, pudiendo observar que dentro del vehiculo efectivamente se encontraban dos (02) pasajeros, uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera, a quienes se les indicó que se bajaran del mismo, quedando identificado el que se encontraba en la parte delantera como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y el que se encontraba en la parte trasera se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo que procedieron a practicarles la inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalistico. De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección del vehiculo en mención, logrando incautar en la parte trasera donde venía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, pavón plateado, calibre 3.57 mm, con los seriales desvastados, con empuñadura anatómica de material sintético de color negro, contentivo en el interior del tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos adolescentes, trasladándose todo el procedimiento a la sede del Comando Policial y una vez allí en el Comando, se percataron de la presencia de una ciudadana que se identificó como JUSMARY DIAZ MUÑOZ, de 42 años de edad, quien se encontraba formulando una denuncia, toda vez que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se encontraba en la Estación de Servicio El Mango, que se encuentra en frente del Centro Comercial Flamingo de Higüerote, Municipio Brión, Estado Miranda y entró a una de las tiendas a comprar una tarjeta telefónica y cuando saló de regreso a su vehiculo, fue interceptada por dos adolescentes, donde uno de ellos le puso un arma de fuego en las costillas y le dijo que se pasara para el puesto del copiloto, luego le dijo que se pasara a la parte trasera del vehiculo y le quitaron la cantidad de trescientos bolívares (Bs:300,00) que tenia para el momento dentro del bolsillo de la camisa, ella comenzó a forcejear con los adolescentes y logró escapar del vehículos, indicando que ellos se quedaron dentro de su vehiculo tratando de prenderlo y no pudieron, ella empezó a gritar pidiendo ayuda y se acercó una multitud de personas y cuando ellos vieron la cantidad de personas en el lugar, se fueron corriendo hacia la zona boscosa adyacente por la parte de atrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después llegaron dos patrullas, una de la policía de Miranda y otra de la Guardia Nacional y comenzaron a realizar la búsqueda de los agresores no logrando localizarlos, por lo que se trasladó hasta la sede del comando policial, con sede en Río Chico del Estado Miranda a los fines de formular su denuncia, donde pudo observar que estaba llegando una patrulla de policía con dos personas esposadas y cuando se acercó a ver por curiosidad, pudo darse cuenta que los detenidos eran los mismos adolescentes que la habían robado momentos antes en la Estación de Servicio que se encuentra en frente del Centro Comercial Flamingo de Higüerote, la cual de forma inmediata se lo comunicó a los funcionarios policiales que la estaban atendiendo, razón por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes fueron puestos a la orden de las Fiscalía 18º del Ministerio.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y no declararemos”. Se dejó constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto Constitucional y no declararon en la presente audiencia.-
El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “…esta defensa una vez revisado el expediente y lo dicho por el ciudadano fiscal del ministerio publico en la presenta audiencia y por cuanto mis defendidos se acogieron al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que previa a la entrevista reservada con los adolescentes, la defensa solicita que la presenta causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de determinar la verdad de los hechos, es por lo que solicitó que se desestime la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y le sea acordado a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSMARY DIAZ MUÑOZ y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que pudieran merecer una sanción y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Actas de Entrevistas y las Experticias practicadas en el presente caso, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de cada uno de los adolescentes de presentar por ante este Juzgado la cantidad de tres (03) fiadores, que deberán percibir un sueldo o salario mensual igual o superior a setenta (70) Unidades tributarias cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina; y en el caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Juzgado. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de cada uno de los adolescentes de presentar por ante este Juzgado la cantidad de tres (03) fiadores, que deberán percibir un sueldo o salario mensual igual o superior a setenta (70) Unidades tributarias cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina; y en el caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Juzgado. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSMARY DIAZ MUÑOZ y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica a los referidos adolescentes de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO

CAUSA N° 1C-2062-11
MAGG/RP.-