REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C 2063-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: DALIA MARBELIS YENDY GARCIA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.
SECRETARIA: ABG. RICARDO PACHAO.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Mamporal, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como FRANCISCO ALEXIS REYES, quien se desempeña como Director del Liceo Almirante Luis Brión, el cual indicó que el referido Liceo se estaba suscitando una riña, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el lugar indicado, donde fueron atendidos por el referido Director, el cual les manifestó que momentos antes se había suscitado una riña entre dos de las estudiantes de ese centro educativo, y que las mismas se encontraban retenidas en la Dirección, por lo que las mismas fueron aprehendidas y trasladadas hasta la sede del Comando policial, quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, donde se tuvo conocimiento que la riña se originó porque la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se tropezó con otra compañera que se encontraba con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y esta sin mediar palabras le dio una cachetada y agarró una botella y la golpeó en la cara y la aruñó en el brazo y en la muñeca, por lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tratando de defenderse la arañó en la cara, causándose lesiones reciprocas, por lo que fueron puestas a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encontraba presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasó a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA, , a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: : “…lo que pasó es que yo iba caminando y tropecé con la amiga de ella y luego le pedí disculpa, ella se molesto y discutimos diciéndome si yo era malandra, ella tenia unos primos malandros que me iban a joder, yo no la toque y ella enseguida me día una cachetada y luego agarro un pico de botella para agredirme y la agarre y me defendí de ella para evitar que me cortara con el pico de botella, pero solo pudo dame unos golpes, es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…todo lo que ella dijo es verdad, pero que yo no le dije que tenía primos malandros para asustarla, eso nunca salió de mi boca, es todo”.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la adolescente respondió: “…Nosotras no estudiamos juntas pero si nos conocemos, es primera vez que peleamos, yo nunca he estado detenida, ese día andaba con mi amiga NAILINGER OLIVER, andaba también con mi hermano, es todo”.-

A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: “…el pico de botella me lo dieron y no recuerdo quien fue, pero no tuve intenciones de cortarla, sabía que podía causar daño con eso pero no que fuera a quedar detenida, yo no sabia que por eso estaba cometiendo un delito, tampoco sabía que los adolescentes pueden quedar presos cuando cometen delitos, yo no se que me pasó, pero me dio mucha rabia con ella y por eso paso todo, yo estoy dispuesta a someterme a cualquier decisión del tribunal pero no me dejen presa porque estoy estudiando y no me voy a volver a meter con ella, eso se lo prometo, es todo”.-

Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas a la adolescente imputada.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “… Esta Defensa Publica Cuarta de Adolescentes, luego de haber oído las declaraciones, tanto de la victima como la de mi defendida y vista las actas policiales y también viendo las lesiones que presenta mi representada en el rostro como consecuencia de la pelea, mas bien parece ser la victima, esta claro que lo ocurrido fue una riña y la defensa no avala la actitud de la adolescente imputada al tomar un pico de botella para defenderse, pero gracias a Dios que no le produjo ninguna lesión a la victima con el mismo, es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en consideración que la adolescente es estudiante y en la sala de audiencias se encuentra su padre que esta dispuesto a asumir de una forma más rigurosa, su control y vigilancia desde este momento y esta dispuesto a llevar a su hija para que se someta a un tratamiento Psiquiátrico y Psicológico, por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de entrevista y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “B y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de la adolescente de someterse bajo el cuido y vigilancia riguroso de su padre el ciudadano TONY ENRIQUE SANCHEZ MORFFE, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.484.964, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre de la referida adolescente imputada. Se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Líbrese los correspondientes Oficios, Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de la adolescente imputada de someterse bajo el cuido y vigilancia riguroso de su padre el ciudadano TONY ENRIQUE SANCHEZ MORFFE, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.484.964, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre de la referida adolescente imputada. Se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Líbrese los correspondientes Oficios, Líbrese Boleta de Egreso; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.




CAUSA N° 1C-2063-11
MAGG/RP.-