REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C 2067-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación policial por las adyacencias del sector Caño Negro, Tapipa, Parroquia Rivas, frente a la Plaza, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón, sin ningún tipo de cartucho, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalia 18º del Ministerio publico.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “SI DECLARARÉ”, exponiendo: “ …Yo estaba en un fiesta con mi hermana, y en ese momento ya estaba amaneciendo eran como las 5:00 de la madrugada, y mi hermana se dio cuenta que mi sobrino tenia un chopo, mi hermana le dijo a mi sobrino que guardara el chopo, y yo se lo quité y fui a buscar la moto para llevarlo hasta la casa para que mi sobrino guardara el chopo, y en ese momento un chamo me dijo la dame la cola cuando el se iba a montar en la moto llego la policía y nos dijo manos arriba y me encont4raron eso y después me llevaron a la cede de la policía, es todo”.Se deja constancia que no se formulo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa ni del Tribunal .
El Tribunal dejó constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el profesional del derecho: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifestó lo siguiente: “..,La defensa en representación de IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber escuchado lo narrado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendido solicito la libertad plena y sin restricción, ya que como el afirma, el arma no era de su pertenencia, que se trata de un objeto que por su naturaleza no puede considerarse como un arma de fuego propiamente dicha, aunado al hecho que en el procedimiento policial no se valieron de los respectivos testigos que puedan dar fe de la verdad de los hechos, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones del adolescente al no existir suficientes elementos que determinen su participación e n los hechos, es todo.”
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente sea autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo se cuenta con el acta policial donde se narran sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Luego de escuchar lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sustentándose para ello el contenido del acta policial, de fecha 10 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal; y así se declara. TERCERO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente haya sido autor o participe del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las circunstancias fácticas del presente caso, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a nombre del referido adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Ministerio Público y a la defensa, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2067-11
MAGG/AC.-