REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2069-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: TOMAS GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, Publico Penal.
ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ;, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de Investigación, específicamente en las adyacencias de la prolongación de la calle Carabobo de San José, cuando fueron abordados por un ciudadano que les manifestó de forma alterada que momentos antes había sido despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte por tres (03) sujetos armados, indicándoles a la comisión policial las características físicas y la forma en que los mismos se encontraban vestidos, por lo que procedieron de inmediato a hacer un recorrido por el sector y a poca distancia pudieron avistar a tres (03) sujetos con las características aportadas por la victima, a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, los cuales mostraron una actitud evasiva tratando de emprender veloz huida del lugar, logrando interceptarlos a pocos metros de distancia, por lo que procedieron de conformidad con o previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la correspondiente inspección corporal a los referidos ciudadanos, logrado incautarle dos (02) armas de fuego con las siguientes características: la primera tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 12 mm, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y la segunda arma de feudo tipo revolver calibre 38 mm, con una bala sin percutir del mismo calibre. Así mismo se logró incautar un facsimil de arma de fuego, tres (03) teléfonos celulares y la cantidad de ciento treinta (130,00) Bolívares en papel moneda de aparente curso legal, por lo que fueron aprehendidos y trasladados con todo el procedimiento policial hasta la sede del comando para posteriormente ser puestos a la orden de las Fiscalìas del Ministerio Público correspondientes, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “ Bueno yo salí de mi casa para una fiesta en Río Chico, y como a las 12:00 de la noche yo iba caminado, y me dije a mi mismo, yo mejor me voy para mi casa y en eso cuando voy caminando para mi casa veo a dos (02) muchachos que iban caminando delante de mi y empecé a caminar rápido para pasarlos, y cuando estoy al lado ya justo para pasarlos y caminar hacia la otra acera vienen dos (02) funcionarios en motos y nos dijeron que nos paráramos, nos sometieron y me amarran y nos llevan caminando para el comando y allí nos dejaron detenidos y de repente no se porque dicen que me agarraron por un robo, yo no se por que estoy aquí, seguro que fue por que estaba al lado de esos muchachos, y ellos si tienen que ver con eso, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “…Yo no conozco a los ciudadanos que agarraron conmigo , yo estaba pasando por los lados del Banco Venezuela en Río Chico cuando me agarraron, a mi no encontraron nada, yo cargaba un bolsito y mi cartera, yo iba solo cuando me agarraron, no conozco a los otros sujetos que agarraron, eran como las 12:00 de la noche, yo estaba en una fiesta con unos amigos de la cuadra, yo vivo en San José de Río Chico. es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “…Yo nunca he estado detenido, yo estudio quinto año de bachillerato, yo lo que quiero es irme para la Guardia Nacional a hacer carrera militar, yo quiero estudiar para ser guardia, yo vivo con mi abuela, dos (02) tías, dos (02) tíos y mi hermana pequeña, yo tengo siete (07) hermanos, no me encontraron nada, yo lo que hice fue arrodillarme y bajar la cabeza, yo andaba solo cuando me agarraron, iba de la fiesta para mi casa, es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “…Yo estudio en San José en el liceo José María Curaina Duque, yo tengo clase los lunes hasta la 1:20 p.m. y lo demás días tengo clase en la mañana nada mas, CLAUDINA BLANCO es mi profesora de Ingles, yo iba pasando y estaba al lado de ellos cuando me agarraron, los funcionarios andaban en moto, yo no vi arma de fuego cuando los agarraron, no se porque me agarraron y como iban pasando por allí me agarraron, no tengo teléfono celular , es todo”.
El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ La Defensa Publica cuarta en representación de IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber escuchado lo narrado por el adolescente en su declaración y oído a la ciudadana fiscal en cuanto a los hechos sucintados, esta defensa difiere de lo solicitado por a fiscal del Ministerio Publico, toda vez que algunas cosas no están claras, por lo que solicito que se realice una Rueda de reconocimiento para esclarecer los hechos y determinar si mi defendido tuvo participación en los hechos que se le imputan. Así mismo, solicito para no perjudicar al adolescente en cuanto a sus estudios en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución, una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, ya que el adolescente esta en el quinto año de bachillerato y para no entorpecer en sus estudios. Por ultimo solicito la practica de los correspondientes exámenes psicológico y psiquiátrico y un informe social en la residencia del adolescente, es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, así como el Acta de Entrevista suscrita por la parte agraviada el ciudadano TOMAS GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ y las experticias practicadas a los objetos recuperados por el cuerpo de investigación, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Oída la solicitud de las partes, se acuerda fijar para el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en la presente causa, ante lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del referido adolescente y se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que haga comparecer por ante este Juzgadlo a la victima en la fecha y hora antes indicada. El adolescente deberá mantener sus características fisionómicas a los fines de llevar a cabo el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1C-2069-11
MAGG/AC.-