REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-1272-08

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.,
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º Especializado del Ministerio Público.
VICTIMAS: JUGO CENTENO CARLOS ENRIQUE, MERY NAKARY MUÑOZ VEGA, EDUARDO ISABEL SABINO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal.
ALGUACIL: ROMY SERRANO
SECRETARIA: Dra. ALEXANDRA CORREA


IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2008, cuando los ciudadanos ISBEL EDUARDO SABINO; CARLOS ENRIQUE JUGO CENTENO y ROSMERY NAKARY MUÑOZ VEGA, quienes se encontraban a bordo de un colectivo de pasajeros que cubre la ruta Las Rosas - Guatire a Guarenas, y durante el transcurso del recorrido el colector de la unidad, identificado como el adolescente LINARES NAVAS OSCAR ENRIQUE, procedió a cobrar los pasajes, pero unos de los usuarios le indica que cancelaría su pasaje al momento que llegue a su destino, decisión que enfurece al chofer quien de forma violenta, grosera y altanera le reclama a el ciudadano ISBEL EDUARDO SABINO, teniendo que interceder un policía de circulación del Municipio Plaza del Estado Miranda a calmar al conductor, indicándole que debía continuar con su recorrido, posteriormente al momento que llegan a la Plaza Bolívar de Guarenas, destino donde descenderían los tripulantes, proceden a cancelar el respectivo pasaje, pero tanto el chofer como el colector de la unidad comienzan a proferir nuevamente palabras obscenas e insultando a los antes nombrados, quienes responden a los improperios, siendo ese el instante donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el conductor se abalanzan sobre las víctimas, golpeándolos salvajemente, empleando su fuerza física con puños y así lesionarlos tal y como fue descritos según Experticia Médico Forense Nº 9700-129-1985, donde le observan al ciudadano CARLOS JUGO CENTENO “herida contuso cortante en: 1) Arco superciliar izquierda de cuatro (04) centímetros con (05) cinco puntos separados, 2) Región occipital derecha… 3) Labio superior derecho..4) Brazo derecho tercio medio interno… de Carácter: leve...” mientras que el segundo reconocimiento Nº 9700-129-1992 se describe las lesiones del ciudadano ISBEL EDUARDO SABINO en las cuales se observa “contusiones equimóticas y excoriadas en: 1) Región Periorbitario derecho, 2) Parrilla Costal lateral izquierdo… de Carácter: leve..”, siendo detenidos los sujetos activos por la Policía Municipal de Plaza, quedando el adolescente identificado como el IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes.-

Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del Experto MEDICO FORENSE, DR. AUGUSTO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quién practico Experticias de Reconocimiento Médicos Legales a los ciudadanos CARLOS JUGO CENTENO, ISBEL EDUARDO SABINO Y MERY MUÑOZ VEZGA.

2.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE MARTINEZ ANTONIO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor.

3.- Testimonio del Funcionario AGENTE SOSA JESUS, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor.

4.- Testimonio del Ciudadano CARLOS JUGO CENTENO, quien depondrá en su condición de víctima.

5.- Testimonio del Ciudadano ISBEL EDUARDO SABINO, quien depondrá en su condición de víctima.

6.- Testimonio del ciudadano MERY MUÑOZ VEZGA, quien depondrá en su condición de víctima.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-21985, de fecha 30 de Julio de 2008, suscrita por el Médico Profesional Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicado en la persona del ciudadano JUGO CENTENO CARLOS ENRIQUE.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-1992 de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por el Médico Profesional Dr. AUGUSTO SOTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicado en la persona del ciudadano SABINO ISBEL EDUARDO.

3.- INFORME MEDICO s/n, suscrito por el Dr. JUAN SANSEY, médico Cubano de guardia, adscrito al Centro de Diagnostico Integral “La Vaquera” practicado en la persona de CARLOS JUGO CENTENO.

4.- INFORME MEDICO s/n, suscrito por el Dr. JUAN SANSEY, médico cubano de guardia, adscrito al Centro de Diagnostico Integral “La Vaquera” practicado en la persona de ISBEL EDUARDO SABINO.

5.- INFORME MEDICO s/n, suscrito por el Dr. JUAN SANSEY, médico cubano de guardia, adscrito al Centro de Diagnostico Integral “La Vaquera” practicado en la persona de MERY MUÑOZ VEZGA.

Por todo ello, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JUGO CENTENO, ISBEL EDUARDO SABINO y MERY NAKARY MUÑOZ VEZGA.

DE LA VICTIMAS

Se deja constancia que las victimas en la presente causa, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE JUGO CENTENO, ISBEL EDUARDO SABINO y MERY NAKARY MUÑOZ VEZGA, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo debidamente notificadas de los actos procesales llevados a cabo por este Juzgado, sin que las mismas acudieran al llamado de este Juzgado, siendo estas circunstancias no imputables a este Juzgado, razón por la cual se ordenó la notificación de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA PARRA, quien expuso: “…En conversación previa sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado la posibilidad de reconocer su responsabilidad en los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que pido al Tribunal que una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que exponga lo que a bien tenga”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: : “…yo quiero decirle al tribunal que si participe en los hechos por los cuales me acusan, ese día yo tuve esa discusión con esos ciudadanos y es verdad que pasó lo que pasó, yo me encuentro arrepentido y es por ello que admito los hechos imputados y pido al tribunal que me imponga la correspondiente sanción, es todo”.

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.

ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JUGO CENTENO, ISBEL EDUARDO SABINO y MERY NAKARY MUÑOZ VEZGA, por los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JUGO CENTENO, ISBEL EDUARDO SABINO y MERY NAKARY MUÑOZ VEZGA, hecho que atenta contra las personas. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, dando fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas por este juzgado en su debida oportunidad, relativo a un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, las cuales se prolongaron por un periodo superior a dos (02) años y ocho (08) meses, sin que el mismo haya incurrido nuevamente en la comisión de algún otro hecho punible de la misma naturaleza, reconociendo como delito el la LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JUGO CENTENO, ISBEL EDUARDO SABINO y MERY NAKARY MUÑOZ VEZGA. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas en la presente causa, los ciudadanos: JUGO CENTENO CARLOS ENRIQUE, MERY NAKARY MUÑOZ VEZGA y EDUARDO ISBEL SABINO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JUGO CENTENO, ISBEL EDUARDO SABINO y MERY NAKARY MUÑOZ VEZGA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas en la presente causa, los ciudadanos: JUGO CENTENO CARLOS ENRIQUE, MERY NAKARY MUÑOZ VEZGA y EDUARDO ISBEL SABINO.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. ALEXANDRA CORREA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CORREA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CORREA

Causa 1C-1272-08
MAGG/AC.-