REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C 2070-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones, específicamente en las adyacencias de la Urbanización La Villa, Municipio Plaza del Estado Miranda, detrás del Polideportivo avistaron a un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial intentó huir del lugar en veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logran alcanzarlo y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando localizarle dentro de un bolso elaborado en tela de color negro con franjas de color fucsia, marca “Adidas”, específicamente dentro del bolsillo delantero una pequeña cantidad de residuos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, el cual fue trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente“…Yo baje como a las 12:30 de la tarde para sacar el perro, y entonces me pararon los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y me consiguieron las pepas y la marihuana que me quedaba en el fondo del bolso y me llevaron detenido al modulo, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “Yo tengo consumiendo un (01) mes la marihuana, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “…Yo si consumo marihuana, las pepas son unas semillas que consiguieron en el bolso, consumo una vez al día, Estudio noveno año, vivo con mi mama y mi hermano, no hay testigos de cuando me detuvieron, empecé a consumir en una fiesta con un amigo, es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “ …La droga la consigo en el bloque cuarenta y cinco (45) de Menca, no se quien la vende, no conozco bien el que vende la droga, a veces el viene para donde yo vivo, estoy consciente de los daños que ocasiona la droga, si tengo el apoyo de mi mama, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abg. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “…Oída la narración de los hechos expuesta por el fiscal del Ministerio Público y la declaración de adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien ha manifestado libre de coacción y apremio ser consumidor, viendo la poca cantidad de droga incautada y visto que en el procedimiento policial no hay testigos que puedan dar fe de la actuación policial, no existiendo expectativa de condena en contra de mi defendido, solicito su libertad plena y sin restricciones, toda vez que no hay elementos suficiente que determinen la presunta participación del mismo en el delito imputado, es todo”.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de entrevista y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse bajo el cuido y vigilancia rigurosa de su representante la ciudadana PACHECO MEJIA IRIS ESTHER, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.439.727, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia se ordena el Egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse bajo el cuido y vigilancia rigurosa de su representante la ciudadana PACHECO MEJIA IRIS ESTHER, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.439.727, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia se ordenar el Egreso del referido adolescente en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se ordena la práctica de Examen Toxicológico ante la Medicatura Forense de Bello Monte Caracas, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2070-11
MAGG/AC