REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2034-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo.
VICTIMAS: YARITZA DEL VALLE AGUILA VILERA, YONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ,
FRANKLIN JOSE SERRANO ZAMORA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA


Por recibido escrito de suscrito por el profesional del derecho DR. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2034-11, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YARITZA DEL VALLE AGUILA VILERA, YONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SERRANO ZAMORA, mediante el cual requiere la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a su defendido en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de febrero de 2011, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita la sustitución de la misma por otra medida menos gravosa, sugiriendo la contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, alegando a su favor una serie de principios y garantías Constitucionales, que asisten a su defendido en el presente proceso penal, este Tribunal, antes de decidir observa lo siguiente:

El Ministerio Público, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Juzgado Primero de Control en virtud de su presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como YARITZA DEL VALLE AGUIAR, informando que varios sujetos armados ingresaron a una finca de su propiedad, ubicada en el sector “El Cinco”, de ese Municipio, por lo que se conformó una comisión policial que se trasladó de inmediato al lugar indicado a los fines de verificar la información suministrada y una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta de la finca, siendo atendidos por un ciudadano de nombre FRANKLIN SERRANO, quien les indicó que tres (03) sujetos armados y encapuchados los tenían secuestrados y habían robado varias cosas del lugar y había pasado un aproximado de cinco minutos que se retiraron de ese lugar hacia la zona boscosa, manifestando que no podían ir muy lejos ya que llevaban bastantes cosas provenientes de la finca y se podía darle alcance, indicándoles el camino por donde presuntamente habían huido los sujetos, por lo que procedieron a salir a hacer un recorrido y después de haber marchado aproximadamente 300 metros de distancia logran avistar a tres (03) sujetos que llevaban consigo una serie de objetos que presuntamente habían sido sustraídos de la citada propiedad, los cuales al percatarse de la presencia policial esgrimieron sus armas de fuego efectuando varios disparos en su contra, produciéndose un intercambio de disparos, donde uno de ellos se lanzó hacia la maleza, logrando darle alcance y capturarlo ya que el mismo tenía una herida a la altura del pie derecho, logrando huir los otros dos sujetos; el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que los funcionarios policiales amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la correspondiente inspección corporal, incautándole entre sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca Sterling, calibre 22, L.R. Staninless, con cacha de color negro, sin caserina ni cartuchos, motivo por el cual, amparados en el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesto de sus derechos constitucionales quedando detenido y retenido todos los objetos que habían sustraído de la finca, tales como una (01) desmalezadota de color naranja con beige, marca Stihl-Fs 220, una (01) maquina de soldar marca Haber AC Welder BX1-225C BX1225C/225AMP, de color azul y negro, in (01) rollo de manguera de color verde, una (01) Carrucha de color amarillo con sus dos ruedas, un (01) bolso tipo morral de color negro con azul y gris, con unas letras en a parte posterior donde se lee la palabra “TUF”, el cual contenía en su parte interior un (01) taladro de color verde y negro marca MAKITA HP1620, un (01) cargador de teléfono marca ALCATEL, también se localizó un Koala de color negro y azul con un logo en la parte delantera donde se lee la palabra BIBENCHI, el cual contenía en su interior un (01) alicate de presión pequeño de color plateado, un (01) jabón de baño, marca CAMAY CLASICO, una (01) capucha de fabricación casera de color marrón, un (01) adaptador marca DEV, los cuales fueron trasladados en compañía de los testigos hasta la sede del Comando Policial y el adolescente fue trasladado hasta el Centro Asistencial General “Hermogenes Rivero Saldivia, ubicado en Caucagua, donde fue atendido por el medico de guardia, toda vez que presentaba una herida producida por arma de fuego con entrada y salida y posteriormente trasladado hasta la sede del comando policial donde se encuentra detenido, donde igualmente fueron debidamente identificado la las victimas y se le tomaron entrevistas, siéndole imputado al adolescente por parte de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YARITZA DEL VALLE AGUILA VILERA, YONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SERRANO ZAMORA.


Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 16 de febrero de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YARITZA DEL VALLE AGUILA VILERA, YONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SERRANO ZAMORA, observando quien aquí decide que el delito que le fuera imputado al adolescente es de aquellos que por su naturaleza, pudieran tener como sanción la privación de libertad en el caso que fuera demostrada su responsabilidad en los hechos y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, aunado al hecho cierto que en esta misma fecha el Ministerio Público consignó por ante este Juzgado el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO en contra del referido adolescente, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YARITZA DEL VALLE AGUILA VILERA, YONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SERRANO ZAMORA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.


CAUSA N° 1C-2034-11.
MAG/NQ.